REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 5 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2016-000283
ASUNTO : IP01-R-2016-000283





JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto, interpuesto por el ciudadano, MEDINA JIMÉNEZ JOAN RAMÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 15.807.546, soltero, de este domicilio, hábil, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio, DIMAS JESUS DAVALILLO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el numero; 154.385, con domicilio procesal en la calle Argentina, entre Falcón y Libertad, frente a Corpotulipa de Punto Fijo, escritorio Jurídico “PAEZ Y ASOCIADOS”, contacto 04167683043.

Es por lo que, actuando en su carácter de PROPIETARIO, ante usted con el debido respeto y la extrema urgencia del caso ocurre a los fines de interponer el recurso de apelación, en contra de la decisión dictada por parte del Tribunal Segundo de Primera en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, presidido por la Jueza, Abogada: LUCIBEL LUGO, dictada en fecha 04 de Octubre del 2016, donde declara: IMPROCEDENTE LA ENTREGA MATERIAL DE UN VEHICULO de su única y exclusiva propiedad con las características siguientes: PLACA: ACL3IW, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZISC2IZXYV3I78O1, SERIAL DEL MOTOR: XYV317801, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, AÑO: 2000, COLOR: GRIS, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR, el cual me pertenece según certificado de registro N° 8Z1SC21ZXYV317801-12, expedido por el instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 16 de Septiembre del 2015.
En fecha 30 de Noviembre de 2016 se dio ingreso al asunto, dándose cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:


Para la emisión del presente pronunciamiento judicial debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:

Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Pues bien, habiendo revisado esta Sala las presentes actuaciones observó que en cuanto al cumplimiento de los requisitos de Impugnabilidad Objetiva y Legitimación, se verifica que el auto que fue objeto de apelación declaró negando la solicitud entrega material del vehiculo de las siguientes características: PLACA: ACL31W, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC21ZXYV317801, SERIAL DEL MOTOR: XYV317801, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, AÑO: 2000, COLOR: GRIS, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR, el cual me pertenece según certificado de registro n°: 8Z1SC21ZXYV317801-1-2, expedido por el instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 16 de Septiembre del 2015, que recae sobre el imputado de autos anteriormente identificado, apelable a tenor de lo establecido en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte se constató, que el recurso de apelación fue interpuesto por quien está legitimada para ello, al tratarse de la Representación de la Defensa Pública, conforme a lo establecido en el artículo 424 eiusdem, que dispone: “Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.

También observa esta Sala que la parte recurrente, además, fundamentó su declaración de impugnación a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 440 eiusdem, que exige que el recurso de apelación deberá efectuarse mediante escrito fundamentado, lo que determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, ya que el aludido artículo establece que “… el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión…”; y delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el vigente artículo 432 del indicado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme el cual: “Competencia: el tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”.

Temporaneidad en el ejercicio del recurso de apelación: Observó este Tribunal Colegiado que el Tribunal a quo luego de la interposición del recurso fue en fecha 20 de octubre del año 2016, acordó emplazar a la Representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por lo que el 02 de Noviembre de 2016, presentando escrito de contestación al Recurso de Apelación el día 21 de Noviembre de 2016, conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, hay que destacar que en las actas procesales corre agregada la certificación del cómputo procesal transcurrido ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal, extensión punto fijo, recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ese Circuito Judicial Penal Coro, en fecha 04/10/2016, se decreta Auto acordando improcedente la entrega material de vehiculo. En fecha 06/10/2016, se libra boleta de notificación al ciudadano Joan Jiménez (solicitante) y al Abogado Dimas Davalillo. En fecha 11/10/2016, el solicitante y Abogado asisten y reciben boleta de notificación. El día 20/10/2016, interpone recurso de apelación suscrito por el ciudadano Joan Jiménez asistido por el Abogado Dimas Davalillo, en contra del auto de fecha 04/10/2016. En fecha 01/11/2016, auto de entrada de recurso de apelación, donde se acuerda emplazara a la Fiscalía 15 del Ministerio Público. En fecha 02/11/2016, se libra boleta de emplazamiento a la Fiscalía 15 del Ministerio Público. En fecha 08/11/2016, del Ministerio Público recibe boleta de emplazamiento. En fecha 14/11/2016, se agrega boleta de emplazamiento del Fiscal del Ministerio Público. En fecha 21/11/2016, se agrega escrito de contestación del recurso de apelación presentado por el Ministerio Público, y se ordena la remisión de del recurso de apelación a la Corte Apelaciones de Coro estado Falcón, es decir, antes de que fueran agregadas la totalidad de las resultas de las boletas de notificación libradas, por ende, antes de la oportunidad fijada en la ley, que era dentro de los cinco días siguientes a la notificación de las partes, lo que evidencia la interposición del recurso de apelación de manera anticipada.

Por las razones antes expuestas, se declara admisible el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Joan Jiménez (solicitante), acompañado por el Abogado Dimas Davalillo actuando en este caso como Defensor Privado, acogiéndose esta Sala al lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal para la resolución del fondo del recurso. Así se decide.
DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto el ciudadano Joan Jiménez (solicitante), en compañía del Abogado Dimas Davalillo, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, que declaró improcedente la solicitud LA ENTREGA MATERIAL DE UN VEHICULO de mi única y exclusiva propiedad con las características siguientes: PLACA: ACL3IW, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZISC2IZXYV3I78O1, SERIAL DEL MOTOR: XYV317801, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, AÑO: 2000, COLOR: GRIS, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR, el cual me pertenece según Certificado de Registro Nº 8Z1SC21ZXYV317801-12, expedido por el instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 16 de Septiembre del 2015. SEGUNDO: Se acoge esta Sala al lapso estipulado en el artículo 442 eiusdem, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso. Regístrese, déjese copia, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, al Cinco (05) días del mes de Diciembre de 2016. Años: 206° y 157°

La Presidenta de la Sala.

Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA Y PONENTE

Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular

Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO


Abg. ANDRINEY AUXILIADORA ZAVALA
Secretaria Accidental


RESOLUCIÓN Nº: IG012016000732