REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2016-000037
ASUNTO : IJ01-X-2016-000086
JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA.
Adjunto al oficio N° 3CO- -1338-2016, de fecha 10 de Noviembre de 2016, se le da entrada a la Corte de Apelaciones el día 21de Noviembre de año 2016, procedente del Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia Estadal y Municipal de este Circuito Judicial en Coro, estado Falcón, al “cuaderno de inhibición” conformado por la inhibición efectuada por el Abogado José Antonio Salinas, Juez del mencionado órgano jurisdiccional, en el proceso seguido contra el imputado, ADIXION EDIXON REYES RODRIGUEZ, procesado en la causa N° IJ01-P-2016-000037.
En la misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe, a fin de decidir la inhibición planteada.
Para decidir, la Sala observa:
I
DE LA INHIBICIÓN
Conforme se evidencia del Acta contenida a los folios 01 al 05 del presente cuaderno separado, la Juez del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, expuso como razón de su abstención para conocer del mencionado asunto lo siguiente:
MOTIVOS QUE FUNDAMNETO LA PRESENTE INHIBICION.
Estando en la oportunidad legal conforme a lo mencionado artículo 89, numeral 8 de la norma adjetiva penal, procedo en este acto a vaciar informe de ley en los siguientes términos:
“… Ahora bien de una simple revisión al asunto se observa que de las actuaciones que componen la presente causa al Folio 119 de la causa, corre inserta acta de juramentación de Abogados Privados de fecha 01 de Noviembre de 2016, en la cual se juramento el abogado ROLANDO ROJAS, como defensor del ciudadano ADIXION EDIXON REYES RODRIGUEZ, procesado en la presente causa. Es un hecho Publico y Notorio en predios Judiciales que este ciudadano abogado ROLANDO ROJAS, inscrito en el I.P.S.A, Bajo el Numero 197.274, es el abogado defensor del Ciudadano procesado ARNALDO GARCIA, en el asunto Penal IP01-2014-006468, intento una denuncia en mi contra por ante la Inspectoría de Tribunales, en la referida causa hechos conocidos por todo este Circuito Judicial Penal, los cuales pueden verificarse por notoriedad judicial en el precitado asunto, lo cual me imposibilita conocer del presente asunto ya que esta situación es una causa grave que podría afectar mi imparcialidad en el presente asunto, es por lo que procedo a inhibirme por cuanto este es un motivo grave, lo cual amerita ser evaluado por un Tribunal Superior a los fines que sea éste Tribunal Superior quien determine si debe este Juzgador seguir Conociendo de la presente causa. Situación esta que considera quien aquí suscribe que me obliga a presentar tal inhibición y no esperar una recusación, para que sea un Tribunal Superior quien decida si debe este juzgador continuar conociendo de la presente causa. Es por ello que se plantea tal INHIBICION, Razón por la cual este juzgador no puede seguir conociendo de la presente causa.
[…]
Es por ello que presento debidamente explicada y fundamentada la referida incidencia bajo la causal número 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. Inhibición que por demás es de obligatorio cumplimiento tal y como lo establece el propio articulo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una inhibición obligatoria y de pleno derecho. En consecuencia, procedo a INHIBIRME, de conocer el asunto judicial IJ01-P-2016-000037, nomenclatura de este Tribunal y se ordena la apertura del respectivo cuaderno separado a los fines de su remisión a la Corte de Apelaciones de Este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de conformidad al articulo 98 del Código Orgánico Procesal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y líbrese sus correspondientes oficios. Se ordena a la secretaria dar trámite a la presente incidencia de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer de la presente causa, y al efecto observa que el asunto bajo análisis se refiere a una incidencia de inhibición, por lo que esta Sala ha establecido en reiterados fallos que las reglas para determinar el funcionario competente para decidir las incidencias de inhibición y de recusación, se encuentran reguladas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“...Artículo 98.- Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.…”.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998), prevé:
“…Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…”. (Destacado de esta Sala)…
Conforme a las normas antes transcritas, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente incidencia de inhibición es esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en virtud de ser el Tribunal Superior Jerárquico de aquél donde se ha planteado la inhibición. Así se declara.-
Que manifestó el Juez Inhibido, que de una simple revisión al asunto se observó que de las actuaciones que componen la causa al Folio 119 de la causa, corre inserta acta de juramentación de Abogados Privados de fecha 01 de Noviembre de 2016, en la cual se juramento el Abogado ROLANDO ROJAS, como defensor del ciudadano ADIXION EDIXON REYES RODRIGUEZ, procesado en la presente causa.
Dicho esto el Juez Inhibido explanó, que es un hecho Público y Notorio en predios Judiciales que el Abogado ROLANDO ROJAS, es el defensor del procesado ARNALDO GARCIA, en el asunto Penal IP01-2014-006468, el cual intentó una denuncia en su contra por ante la Inspectoría de Tribunales, en la referida causa, hechos conocidos por todo éste Circuito Judicial Penal, los cuales pueden verificarse por notoriedad judicial en el precitado asunto, por lo cual se le imposibilita conocer del presente asunto, ya que esta situación es una causa grave que podría afectar si imparcialidad, motivo por el cual procedió a inhibirse por cuanto este es un motivo grave.
Es por lo que consideró, que es una situación que lo obligado a presentar tal inhibición y no esperar una recusación, ya que reconoció que debe ser un Tribunal Superior quien decida si debe este JUZGADOR INHIBIDO continuar conociendo de la presente causa, razón por la cual estimó el juzgador no puede seguir conociendo de la causa.
Sobre la base de lo antes expuesto, fundamentó la presente INHIBICIÓN en los artículos 89 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 8° en relación con el artículo 90 los cuales disponen:
Artículo 89.- Causales de Inhibición y Reacusación
Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusados por las causales siguientes:
(…) 8 cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad
Artículo 90.- inhibición obligatoria
Los funcionarios o funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.
Por lo tanto, en cuanto el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a: 8. cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad, por lo que consideró este Tribunal de Alzada, procedente la solicitud de la formal INHIBICION del conocimiento de aquellos asuntos donde existan fundados motivos que afectan su imparcialidad, como lo es el caso del Juez Tercero de Juicio Antonio Salinas.
Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia N° 880, del 16 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en cuanto al fundamento de la inhibición, señala que:
“…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…”
Por otra parte, se observa que la misma Sala del Máximo Tribunal de la República asume la presunción de certeza iuris tantum en la Inhibición del Juez, según pronunciamiento del expediente N° 00-1422, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, donde establece:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes”.
Ahora bien, en atenencia a las trascritas citas legales y jurisprudenciales, estima esta Alzada que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por la Abogado José Antonio Salinas, en su carácter de Juez Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, es procedente y así se decide.-
DISPOSITIVA
En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA con LUGAR la INHIBICIÓN presentada por el Abogado JOSÉ ANTONIO SALINAS, en su carácter de Juez Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en el proceso seguido contra el ciudadano imputado ADIXION EDIXON REYES RODRIGUEZ, procesado en la presente causa, en donde asiste como Defensa Privada el Abogado ROLANDO ROJAS, Regístrese, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a 07 días de Diciembre de 2016. Años: 206 de la Independencia y 157 de la Federación.
Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
La Presidenta y Ponente
Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular
Abg. RHONALD JAIME RAMIREZ
Juez Provisorio
ABG. ANDRINEY ZAVALA
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
RESOLUCION N° IGO12016000748
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