REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002449
ASUNTO : IJ01-X-2016-000089


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL.

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver la incidencia de inhibición planteada por la Abogada CECILIA PEROZO, Jueza Suplente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo consagrado en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la causa Nº IP01-P-2015-002449, seguida contra los ciudadanos JOSÉ GREGORIO LÓPEZ LEAL y LEOBARDO JOSÉ VARGAS GONZÁLEZ, la cual planteó con base en lo establecido en el artículo 89 ordinal 8º del texto penal mencionado.

Tal inhibición la presentó formalmente en acta que suscribió en fecha 21 de noviembre de 2016, formándose el cuaderno separado y remitiéndose a esta Sala para su resolución.

Ingreso que se dio ante esta Corte de Apelaciones a las presentes actuaciones en fecha 30 de noviembre de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En tal sentido, se procede a decidir en los términos que siguen:

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN PROPUESTA
Expresó la Jueza Suplente CECILIA PEROZO, que se inhibía de conocer el asunto penal seguido contra los ciudadanos JOSÉ GREGORIO LÓPEZ LEAL y LEOBARDO JOSÉ VARGAS GONZÁLEZ, por las razones siguientes:

… Encontrándome como Jueza Suplente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones, Segundo de Control en el Circuito Judicial Penal, Coro, estado Falcón, en fecha 25 de Enero de 2.016, en la causa signada con el Nº : IP01-P-2014-006876, seguida al acusado ANDRES EDUARDO GUTIERREZ LEAL, (occiso), el abogado ROLANDO RAFAEL ROJAS CUMARE ,venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 18.607.357, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 197.274, interpuso en mi contra recusación basado en el supuesto previsto en el artículo 89 numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo escrito, realizó señalamientos graves, como consecuencia de la muerte de dicho ciudadano, así como utilizó expresiones groseras, irrespetuosas y ultrajantes a mi condición de Jueza de la República Bolivariana de Venezuela y miembro del Poder Judicial desde hace mas de quince (15) años.
Igualmente, encontrándome como Jueza Suplente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones Segundo de Control en el Circuito Judicial Penal Extensión Tucacas, estado Falcón, en fecha 19 de agosto de 2016, en la causa signada con el N° 2CO-6014-2016, seguida a los acusados LUÍS DAVIR VÁSQUEZ RÍOS, JORGE LUÍS REINOSO ARAQUE, EDINSON MANUEL CHIRINOS, OSWALDO ENRIQUE RUÍZ TÓRRES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO… LESIONES GRAVES… y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR… y USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS y los ciudadanos RICHARD RENE REYES PRIETO, LEPSI NEPTALI LUGO PRIETO Y RONNY RAFAEL REYES PRIETO por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO… LESIONES GRAVES… y ASOCIACION PARA DELINQUIR… en perjuicio de los ciudadanos: JORGE BELENO, CARLOS CARREYO, YORMAN RIERA, YOVANNY MATA Y EDUARD GERMAN los ciudadanos imputados LUIS DAVID VASQUEZ RIOS, JORGE LUIS REINOSO ARAQUE, EDINSON MANUEL CHIRINOS, OSWALDO ENRRIQUE RUIZ TORRES, designaron como su defensora de confianza a la Abg. Nadezka Torrealba, dándole entrada a dicha designación, el referido Tribunal en fecha 19 de Agosto de 2016, la cual fue juramentada en la referida fecha, igualmente, teniendo acceso al presente asunto, obteniendo copias del mismo, es el caso que dicha profesional del derecho, una vez que esta siendo juramentada con una actitud de altanería, manifiesta que la misma ha comparecido en reiteradas oportunidades ante dicho Tribunal y los que integramos el mismo no hemos querido juramentar, posteriormente una vez juramentada la abg. Nadezka Torrealba en la Oficina de Alguacilazgo del referido Circuito Judicial, comenzó a vociferar palabras en un tono no adecuado para la Institución, ante la secretaria y Alguaciles que conforman la referida Instancia Judicial, haciendo señalamientos negativos hacia mi persona, alegando que se le ha negado el acceso al referido asunto a los fines de obtener copias del mismo, ante tal situación la Coordinadora de Jueces de ese Circuito Judicial Penal, le hace un llamado de atención a los fines que la profesional del derecho adecue su tono de voz, por respeto a los funcionarios que integran tan honorable Institución, manifestando en voz alta en el departamento de Alguacilazgo a la Ciudadana Coordinadora “YO DENUNCIE A LA ABG CECILIA PEROZO EN LA CIUDAD DE CARACAS.” haciendo señalamientos además mal sanos en mi contra, causando incomodidad a esta Juzgadora, de tal manera que pudiera influir en mi imparcialidad -
Es el caso que en el presente asunto penal signado con la nomenclatura lP01-P-2015-002449, seguido a los ciudadanos: JOSE GREGORIO LOPEZ LEAL Y. LEQBARDO JOSE VARGAS GONZÁLEZ, por los delitos de por (sic) los (sic) delitos (sic) de (sic) LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO ALVAREZ BORGES, ABUSO CONTRA DETENIDO previsto y sancionado en el artículo 181 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO ALVAREZ BORGES, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA previsto y sancionado en el artículo 181 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y con la agravante genérica establecida en el artíóulo77 ordinal 8° del Código Penal referido al ABUSO DE AUTORIDAD, todos en grado de COAUTORIA, esta juzgadora, una vez revisado el presente asunto penal, a los fines de abocarse al mismo, observa que se desprende de las actuaciones que los ciudadanos abg. NADEZKA TORREALBA y ROLANDO RAFAEL ROJAS CUMARE, se encuentran ejerciendo la defensa técnica de los imputados JOSE GREGORIO LOPEZ LEAL Y LEOBARDO JOSE VARGAS GONZALEZ, los cuales prestaron el correspondiente juramento de ley ante esta Instancia Judicial, el profesional del derecho ROLANDO RAFAEL ROJAS CUMARE, en fecha 19 de Enero de 2016 y la Abogada NADEZKA TORREALBA, en fecha 01 de Febrero de 2016.
Situación ésta que considera quien aquí suscribe que me obliga a presentar tal inhibición y no esperar una recusación, para que sea un Tribunal Superior quien decida si debe esta juzgadora continuar conociendo de la presente causa. Es por ello que se plantea tal INHIBICION, Razón por la cual esta juzgadora no puede seguir conociendo de la presente causa.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Según se evidencia de la exposición hecha por la Abogada CECILIA PEROZO, Jueza Suplente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual fue parcialmente transcrita supra, la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala conforme a la atribución que le confiere el artículo 48 de la ley Orgánica del Poder Judicial, encuentra asidero jurídico en los artículos 89 (cardinal 8°) y 90 del Código Penal Adjetivo, los cuales prevén como causal de inhibición y recusación cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecten la imparcialidad del Juez, distintas a las establecidas de manera específica en ese mismo artículo 89, así como el carácter de obligatoriedad que tiene el Juez de inhibirse, al estar incurso en cualquiera de las causales contenidas en el señalado artículo, como acontece en el presente caso, al percatarse la Juzgadora que intervienen como defensores privados en el expediente N° IP01-P-2015-002449, los Abogados ROLANDO RAFAEL ROJAS CUMARE y NADEZCA TORREALBA, el primero de los cuales, alkega la Jueza inhibida, en la causa seguida contra el ciudadano ANDRES EDUARDO GUTIERREZ LEAL cuando la funcionaria judicial desempeñaba las funciones de Jueza Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, la recusó en fecha 25 de Enero de 2.016, conforme al supuesto legal previsto en el artículo 89 numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo escrito, realizó, presuntamente, señalamientos graves, como consecuencia de la muerte de dicho ciudadano, así como, alega la Jueza inhibida, utilizó expresiones groseras, irrespetuosas y ultrajantes hacia su condición de Jueza de la República Bolivariana de Venezuela y miembro del Poder Judicial desde hace mas de quince (15) años; mientras que la segunda de los abogados mencionados, presuntamente, hizo señalamientos negativos hacia la Jueza, cuando cumplía funciones de Jueza Suplente en la extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, alegando que le habían negado el acceso al asunto penal donde intervenía, a los fines de obtener copias del mismo, siendo que la Coordinadora de Jueces de ese Circuito Judicial Penal le hizo un llamado de atención a los fines que la profesional del derecho adecuara su tono de voz, por respeto a los funcionarios que integran dicha Institución, manifestando presuntamente, en voz alta en el departamento de Alguacilazgo, a la Ciudadana Coordinadora “YO DENUNCIE A LA ABG CECILIA PEROZO EN LA CIUDAD DE CARACAS.” haciendo señalamientos además mal sanos en su contra, causando incomodidad a la Juzgadora, por lo cual estimó que tales circunstancias pudieran influir en su deber de imparcialidad con las partes intervinientes.

Es el caso, que observa esta Alzada que nuevamente, encontrándose como Jueza Suplente del señalado Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal la Abogada CECILIA PEROZO, se percató que en el asunto que le correspondió conocer y resolver, intervenían ambos profesionales del derecho, Abogados ROLANDO RAFAEL ROJAS CUMARE y NADEZCA TORREALBA, quines fueron juramentados como defensores privados de los ciudadanos JOSE GREGORIO LOPEZ LEAL y LEOBARDO JOSE VARGAS GONZÁLEZ, por lo cual la Jueza procedió a abstenerse de conocer del aludido asunto, planteando su inhibición formal, pues la razón que la induce a separase del conocimiento de la causa Nº IP01-P-2015-002449 es, precisamente, que existen motivos graves que afectan su imparcialidad, originados por la animadversión que existe en su propio ánimo hacia el Abogado ROLANDO RAFAEL ROJAS CUMARE y NADEZCA TORREALBA, por haberla recusado y sometido presuntamente a descalificaciones cuando desempeñaba funciones de Jueza Quinta y Segunda de Primera Instancia de Control, respectivamente, en esta sede judicial y en la Extensión de Tucacas, estimando que esa circunstancia la afectaba en su ánimo y en su imparcialidad para decidir los asuntos donde dichos abogados intervinieran, considerando que se encontraba inhabilitada para seguir conociendo con imparcialidad del asunto que cursa ante el despacho judicial (Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control de la ciudad de Santa Ana de Coro), razón por la cual y sin esperar a que la recusaran, procedió a inhibirse del conocimiento de la misma.
Cabe advertir que la autenticidad de la afirmación del Juez de no sentirse imparcial se desprende de la presunción iuris tantum de veracidad que dimana de su dicho, extremo sustentado tanto por las Salas Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se cita sentencia de esta última, de fecha 23 de octubre de 2.001, expediente Nº AA30-P-2001-0578, en la que se estableció:

“… Pero aquello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.
Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición…”

En el caso de autos, la jueza CECILIA PEROZO inhibida, alega que la circunstancia que afecta su imparcialidad, consiste en la animadversión que siente hacia los Abogados Defensores designados y juramentados en el asunto principal antes señalado, por lo que tal circunstancia la obliga a inhibirse de conocer y decidir, conforme a lo estipulado en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, se evidencia que la funcionaria inhibida, en el acta de inhibición, cumplió con la exigencia de fundamentar debidamente su inhibición, al invocar la causal genérica establecida en el ordinal 8° del artículo 89 del texto penal adjetivo, es decir, estableciendo la causa que generó la animadversión que alega, en este caso hacia los Defensores de los imputados, motivos por los cuales considera esta Corte de Apelaciones que tal inhibición cumple con la debida fundamentación para que resulte procedente, ello como consecuencia que basta con que la Jueza reconozca no sentirse imparcial para que no se tenga como jueza natural de la aludida causa, esto es, carente de intereses ni conflictos subjetivos a favor o en contra de los litigantes.
En razón a lo anterior, esta Juzgadora estima que al haber confesado la Jueza inhibida su falta de imparcialidad, dejó de ser jueza natural en el asunto en cuestión, lo que es uno de los requisitos indefectibles del juez natural, por lo que sería una injusticia someter a un procesado a un juicio parcializado, por lo que, en atenencia a todo lo antes expuesto, estima esta Corte de Apelaciones que en el presente caso existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por la Jueza CECILIA PEROZO es procedente. Así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en lo esbozado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada CECILIA PEROZO, Jueza Suplente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto seguido ante esa Instancia Judicial bajo el Nº IP01-P-2015-002449, seguido contra los ciudadanos JOSE GREGORIO LOPEZ LEAL Y LEOBARDO JOSE VARGAS GONZÁLEZ, conforme a lo establecido en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal. Agréguese el presente cuaderno separado al mencionado asunto.
Publíquese, regístrese notifíquese. Cúmplase lo ordenado.


CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTE


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ
JUEZA TITULAR PONENTE JUEZ PROVISORIO



ANDRINEY AUXILIADORA ZAVALA GÓMEZ
SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria Acc.,

RESOLUCIÓN N° IG012016000747