REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-006769
ASUNTO : IK01-X-2016-000009


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Consta en acta sustanciada el 19 de Octubre de 2016, en la causa penal Nº IP01-P-2011-006769, que la Abogada EVELYN PÉREZ LEMOINE, Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal; se inhibió en la causa penal seguida contra el ciudadano LUÍS ALFONZO RAMÍREZ NAMIA, por la comisión presunta del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano HENRY FELIPE SILVA MORA y el ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo establecido en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.


Ingreso que se dio al asunto en fecha 30/11/2016, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde a esta Sala el conocimiento y decisión de dicha incidencia, motivo por el cual, se considera necesario, antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por la funcionaria judicial inhibida, a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar la determinación que resulte procedente.


Para decidir, se observa:


DE LA INHIBICIÓN

Se verifica, que expresó la Juzgadora en el acta de inhibición las razones que la llevaron a abstenerse del conocimiento del asunto penal principal seguido contra el mencionado ciudadano, al expresar:


… tal como se evidencia de las diversas actuaciones que conforman el presente asunto IP01-P-2011-006769, realicé en ejercicio de mi función jurisdiccional varias actuaciones en la referida causa, incluyendo pronunciamiento sobre el fondo del asunto en virtud del cual deviene mi conocimiento sobre este asunto, pues en fecha 27 de septiembre de 2016, fecha en la cual este Tribunal Primero en funciones de Juicio que regento, dictó sentencia Condenatoria al acusado HENDRICK JOSÉ FERNÁNDEZ, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD… en perjuicio del ciudadano HENRY FELIPE SILVA MORA y el ESTADO VENEZOLANO, condenándolo a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de acogerse el imputado al procedimiento especial de admisión de los hechos, publicando sentencia in extenso en esta misma fecha.
Evidenciándose sin lugar a dudas, que este Tribunal emitió pronunciamiento de fondo en la presente causa, lo cual constituye sin lugar a dudas, como una causa de grave afectación a mi imparcialidad…”


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


En el presente caso se observa que la abogada EVELYN PÉREZ LEMOINE, actuando como Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida contra el ciudadano LUÍS ALFONZO RAMÍREZ NAMIA, por la comisión presunta del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano HENRY FELIPE SILVA MORA y el ESTADO VENEZOLANO, presentó formal inhibición, luego de haber observado que intervino en dicha fase del proceso, concretamente, cuando dictó sentencia condenatoria contra el coacusado HENDRICK JOSÉ FERNÁNDEZ, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, en perjuicio del ciudadano HENRY FELIPE SILVA MORA y el ESTADO VENEZOLANO, condenándolo a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de acogerse el imputado al procedimiento especial de admisión de los hechos, publicando sentencia in extenso; por considerar que dicho pronunciamiento judicial afectaba su capacidad subjetiva para celebrarles el Juicio Oral y Público al mencionado coacusado LUÍS ALFONZO RAMÍREZ NAMIA, a tenor de lo establecido en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a lo anterior, debe establecerse que la presente inhibición ha de conocerla esta Sala a tenor de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, concretamente, en lo atinente a las normas que regulan las causales de recusación, pues las mismas aplican para las inhibiciones de Jueces y demás funcionarios del Poder Judicial, consagradas en los artículos 89 y siguientes, en cuyo cardinal 7 se establece como causal de inhibición: “El haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”, causal que se materializa en el caso de autos, cuando la Jueza Primera de Juicio sentenció a uno de los acusados en la fase de juicio del proceso, imponiéndole pena de prisión, lo cual supone el conocimiento de los hechos que el Ministerio Público imputó a los procesados, por ser varios, además del estudio de los elementos de prueba para subsumir los hechos en el derecho, respecto a la acreditación o no de los requisitos exigidos para fundar la imposición de dicha sentencia de condena, lo que, evidentemente, afecta la capacidad de decidir de la Jueza, con imparcialidad, con respecto al ciudadano, coacusado LUÍS ALFONZO RAMÍREZ NAMIA.

Por tales motivos se debe precisar, que la inhibición obedece a un acto procesal del Juez a través del cual y, con fundamento en causales dispuestas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, puede separarse del conocimiento de una causa determinada, por considerarse incurso en una causal que afecta su objetividad e imparcialidad para decidir la causa sometida a su consideración.

Así, el artículo 90 del texto penal adjetivo expresa:

“…Artículo 90.- Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.

En este contexto, resulta oportuno referir que la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 20 del 22 de junio de 2004, caso: Jorge Alejandro Hernández Arana y otros, ilustra sobre el particular que se analiza:

“(…) Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido este como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.

De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación (…)”.

De esta doctrina jurisprudencial se obtiene que el acto de emisión de opinión del Juez en la causa, cuando toca al fondo del mismo, constituye un motivo de afectación de su imparcialidad, que lo hace pasible de recusación o de inhibición, por lo que, si bien aprecia esta Sala que la Jueza inhibida no promovió pruebas que demuestren su dicho, pues sólo citó el texto de la dispositiva de la sentencia que dictara en el señalado asunto penal, esta Corte de Apelaciones acoge el criterio iuris tantum de veracidad que dimana de su dicho, al expresar que no podría juzgar en el asunto que cursa por ante el Tribunal que preside, con objetividad e imparcialidad, por los motivos precisos señalados, para lo cual explicó el por qué y cómo surgió esa afectación de su capacidad subjetiva para decidir en el caso concreto.

Ahora bien, considera esta Alzada que lo manifestado por la Jueza de Juicio, Abogada EVELYN PÉREZ LEMOINE, como motivo de su abstención para conocer y decidir el señalado asunto penal, demuestra la existencia de una vinculación calificada de ella con la materia objeto de litigio, que pudiese afectar la necesaria imparcialidad en el conocimiento del caso, y al configurarse los extremos exigidos en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, debe declararse con lugar la inhibición planteada, extrayéndose de la misma el cómo, por qué y cuándo emitió opinión en el acto de juzgamiento en la causa penal seguida contra el hoy procesado, motivos suficientes para que esta Corte de Apelaciones encuentre ajustada a derecho la manifestación de voluntad esbozada a través de la inhibición planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN de la Abogada EVELYN PÉREZ LEMOINE, Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal; en la causa penal seguida contra el ciudadano LUÍS ALFONZO RAMÍREZ NAMIA, por la comisión presunta del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano HENRY FELIPE SILVA MORA y el ESTADO VENEZOLANO, presentó formal inhibición, luego de haber observado que intervino en dicha fase del proceso, concretamente, cuando dictó sentencia condenatoria contra el coacusado HENDRICK JOSÉ FERNÁNDEZ, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, en perjuicio del ciudadano HENRY FELIPE SILVA MORA y el ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo establecido en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella. Remítase el presente asunto a la secretaría de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal para que sea agregado al asunto N° IP01-P-2011-006769 y continúe conociendo de la causa el Tribunal al que correspondió por distribución su conocimiento, a tenor de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Cúmplase. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 07 días del mes de Diciembre de 2016.



ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA PRESIDENTE


ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR PONENTE


ABG. RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO


ABG. ANDRINEY AUXILIADORA ZAVALA
SECRETARIA ACCIDENTAL


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria

RESOLUCIÓN N° IG012016000742