REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-000396
ASUNTO : IP01-D-2015-000396

JUEZA PONENTE: ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

De conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala dirimir el CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, planteado entre el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, SEDE CORO, en virtud de que el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Pueblo Nuevo, DECLINÓ LA COMPETENCIA en dicho Tribunal, por motivo del oficio presentado el 19 de Febrero de 2015 por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, donde presenta al adolescente (Cuya identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), para la celebración de la audiencia de presentación, en la investigación que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO.

En fecha 30 de Noviembre de 2016, se dio cuenta del expediente en Sala y de conformidad con la Ley se designó ponente a quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala pasa a resolver la incidencia planteada, en los términos siguientes:

DEL CONFLICTO

Observa esta Sala que el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, le dio entrada al presente asunto, bajo la nomenclatura 227-2015 y en consecuencia fijó la audiencia de presentación para el día 19 de Febrero de 2015, ordenando notificar al Ministerio Público y al adolescente antes mencionado, para que comparezcan al acto y ofició a la defensoría Pública Penal Especializada.

Se verificó que en la aludida fecha el señalado Tribunal celebró la audiencia de presentación, decretando medida cautelar preventiva de presentaciones periódicas cada día viernes de cada semana ante el predicho Tribunal contra el adolescente, publicando la decisión en la misma fecha.

En fecha 03/03/2015 el Tribunal acuerda devolver las actuaciones a la Fiscalía décima Segunda del Ministerio Público, a fin de que prosiga la investigación.

Asimismo, consta que la Representación de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, en fecha 04/05/2015 presentó ante el señalado Juzgado, ACUSACIÓN contra el adolescente de autos, la cual fue agregada a las actuaciones en la misma fecha, fijándose mediante auto cinco días de despacho a partir de la notificación de las partes, a fin de que comparezcan a imponerse de las actuaciones.

Sin embargo, se observa que, mediante sentencia del 03/07/2015, el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN procede a declinar la competencia para el conocimiento del presente asunto, en los siguientes términos:

Señaló, que es el caso, que en la Gaceta Oficial N° 36.931 de fecha 12/04/2.000, se publica la Resolución N° 170 de fecha 1°/04/2.000 dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante la cual se creó la sección adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Coro y su respectiva extensión en el territorio de Tucacas, la cual citó, por lo que, expresa, de lo transcrito se coligen tres (3) hechos puntuales: primero, que se atribuye en forma exclusiva y excluyente a los jueces de control, juicio y ejecución creados al respecto en la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el conocimiento de los asuntos en los cuales se encuentren involucrados o se presuma la participación activa de adolescentes conforme a las estipulaciones del Título V de la entonces Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; exclusiva, de sólo, único en su categoría, y excluyente, que excluye, dejar fuera o rechazar, es decir, que son los únicos jueces en conocer de esta materia excluyendo a cualquier otro (Art. 2°). Segundo, se crea una extensión en Tucacas de la referida sección penal de adolescentes que conocerá sólo de los hechos punibles que se susciten en dicho territorio donde se presuma o se encuentren involucrados adolescentes (Arts. 1°, 30, 5°); y tercero, que esos jueces que integran la sección penal de adolescentes tienen competencia en todo el territorio de la circunscripción judicial del Estado Falcón (Art. 7°), incluyendo los municipios ubicados en el eje de la Península de Paraguaná (Carirubana, Falcón y Los Taques), por lo que al imponerse la Juzgadora en esa fecha del contenido de dicha resolución, mal podría seguir conociendo de los asuntos relacionados con la materia de responsabilidad penal de adolescentes si el conocimiento de esos asuntos le fue dado a los jueces adscritos a la sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, ubicados en la ciudad de Coro, de forma exclusiva y excluyente en todo el territorio del Estado Falcón.

Estimó, además, que la especialización conforma un elemento existencial del sistema de responsabilidad penal del adolescente, el cual si no es observado serán nugatorias todas las actuaciones, por lo que, independientemente de la legalidad de esa competencia especial atribuida a los jueces de municipio a través del artículo in comento, a criterio del Juez declinante, ha sido muy desacertado el legislador cuando en la reciente reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes insiste en otorgar ese conocimiento a un juez o jueza de municipio que por la naturaleza eminentemente civil de sus actuaciones posee una serie de características propias que la hacen totalmente incompatible de la materia penal pupilar, a saber: en cuanto a la materia, por cuanto se requiere la resolución de conflictos de intereses patrimoniales entre particulares (cobro de bolívares ordinario o por intimación, reivindicación, cesión de bienes, cumplimiento o resolución de contrato, daños y perjuicios, ejecución de hipoteca, disolución’ de sociedad, oferta real y depósito, intimación de honorarios profesionales, liquidación de sociedades, nulidad de asambleas, rendición de cuentas, etc) y sobre el estado y capacidad de las personas (divorcios, separación de cuerpos, separación del hogar, interdicción, inhabilitación, etc), tratándose en ambos casos de personas adultas (mayores de 18 años de edad); en cuanto a la estructura física, que al ser tribunales unipersonales no se cuenta con espacios ambientados para la celebración de audiencias orales por la preeminencia de la escritura en los diversos procedimientos civiles, no se cuenta con una sala de espera para imputados, o imputadas separada de la destinada a personas adultas, ni se cuenta con un órgano de seguridad especial, tal cual lo establece el artículo 671, 16 qué conlleva a que se violente categóricamente el derecho a la privacidad y honor que contempla el artículo 65, el cual prohíbe exponer o divulgar la imagen de los niños, niñas y adolescentes, los datos e informaciones que lesionen su honor o reputación o que permitan identificarlos directa e indirectamente y al concurrir ellos a los espacios físicos de la sede de los tribunales de municipio simultáneamente con los justiciables civiles, quedando expuestos ante estos, siendo observados prejuiciosamente como delincuentes, lo que socialmente perjudica su imagen, honor y/o reputación, entre otras consideraciones.

Concluyó advirtiendo que, sin dejar de un lado el principio de la especialización de la materia adolescencial que debe prevalecer en beneficio del interés superior del adolescente, una vez más se afirma que ese tribunal de municipio ordinario no debe seguir conociendo de los asuntos en los cuales se presuma la participación activa de adolescentes en hechos punibles, por lo que, se declara incompetente para seguir conociendo de la presente causa con fundamento en los artículos 71 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia declina su competencia en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, SECCIÓN ADOLESCENTES, con sede en Coro, al cual se ordena remitir las presentes actuaciones.


DEL CONFLICTO DE NO CONOCER

En auto de fecha 1° de Agosto de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, consideró que no era el Tribunal competente para conocer del presente asunto, a pesar de tener atribuida la competencia por la materia, en primer lugar, porque que el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Pueblo Nuevo, era el competente en razón del territorio, conforme a lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, sumado a las Resoluciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que han establecido que los Juzgados de Municipio asumen la competencia territorial y por la materia en todos aquellos asuntos de responsabilidad penal de adolescentes, en aquellos Municipios donde no existan los Circuitos Judiciales de la Sección Penal de Adolescentes, como lo ilustró en la Resolución N° 2014-0030, del 13/08/2014, y la N° 20, del 15/02/2016, que resolvió sobre una solicitud de regulación de la competencia planteada entre el Tribunal Segundo de Municipio Carirubana, y el Tribunal de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, atribuyéndoles la competencia al primero mencionado, es decir, al Juzgado Segundo de Municipio Carirubana y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial para conocer de los asuntos seguidos en materia de responsabilidad penal de adolescentes, ante una solicitud de regulación de la competencia solicitada por dicho Tribunal, por lo cual, el señalado Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal no aceptó la declinatoria de competencia efectuada en dicho Tribunal, razones por las cuales consideró que lo ajustado a derecho era plantear conflicto de no conocer de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la incompetencia por el territorio.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión de las actas del expediente se evidencia que el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón solicitó al JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, de conformidad con el artículo 543 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que fijara una audiencia oral de presentación para oír al adolescente de autos y lo notificara para que designara un Defensor que lo asistiera en dicha audiencia, por motivo de la investigación que se le seguía por la presunta comisión del delito de ROBO.

Ante dicha solicitud, el señalado Tribunal, luego de dar el trámite de ley a dicho asunto, efectuando la audiencia de presentación, decretando la restricción de la libertad del adolescente, mediante la imposición de una medida cautelar sustitutiva de presentación el día viernes de cada semana, tramitando la acusación penal presentada también su contra, declina la competencia, toda vez que estimó que su naturaleza era eminentemente civil y que en la ciudad de Coro estaba la sede del Circuito Judicial de Responsabilidad Penal de Adolescentes, por lo cual le correspondía a dicha Jurisdicción especializada el conocimiento de la materia de responsabilidad penal de adolescentes, remitiendo el expediente a la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Coro, quien remite el expediente al Juzgado Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Sección de Adolescentes, el cual plantea conflicto de no conocer, al considerar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, que atribuye la competencia a los Juzgados de Municipio foráneos, donde no exista la Jurisdicción especializada para conocer de la materia de responsabilidad de adolescentes para conocer de la investigación y de la fase intermedia de dichos procesos, la competencia estaba atribuida a los Juzgados de Municipio foráneos, considerando además las Resoluciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que han establecido que los Juzgados de Municipio asumen la competencia territorial y por la materia en todos aquellos asuntos de responsabilidad penal de adolescentes, en aquellos Municipios donde no existan los Circuitos Judiciales de la Sección Penal de Adolescentes máxime cuando en sentencia de la Sala Plena del más Alto Tribunal, de fecha 18/02/2016, estableció la competencia de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, para conocer en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes de todos aquellos asuntos seguidos contra adolescentes en conflicto con la ley penal.

De allí que, esta Sala considere que el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, se declaró incompetente con base en el argumento de que con la creación de la jurisdicción los Juzgados de Primera Instancia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes en la ciudad de Coro, se atribuía en forma exclusiva y excluyente a los Jueces de Control, Juicio y Ejecución el conocimiento de los asuntos en los cuales se encuentren involucrados adolescentes, los cuales tienen competencia en toda la circunscripción judicial del estado Falcón, incluyendo los municipios ubicados en la Península de Paraguaná (Carirubana, Falcón y Los Taques), competencia que se reforzó con la Resolución N° 2005-00036, del 14/12/2005, emanada de la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, en la cual se suprimió la extensión de Tucacas de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, a pesar que desde el año 2000 venía conociendo de dicha materia, según lo establecido en el artículo 666 de la LOPNNA, conforme al cual es de la competencia de los Tribunales de Municipio conocer de los asuntos seguidos en materia de responsabilidad penal de adolescentes durante la investigación y fase intermedia del proceso, en aquellos municipios donde no funcionen los Circuitos Judiciales en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, tal como aconteció en el presente asunto, cuando se comprobó de la revisión de las actuaciones que el mencionado Juzgado tramitó y sustanció la presente causa, actuando en funciones de Tribunal de Control conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, esta Sala considera que el Tribunal competente para conocer del presente asunto sería, en principio, el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. No obstante y sin perjuicio de lo anteriormente decidido por esta Alzada, ante el conocimiento que esta Corte de Apelaciones ha obtenido por notoriedad judicial registrada en la Página Virtual del Tribunal Supremo de Justicia, que la Sala Plena, mediante Resolución del 29 de junio de 2016, N° 2016-0014, resolvió suprimir la competencia de los Tribunales Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón y de los Municipios Los Taques y Falcón de esta Circunscripción judicial, creando un nuevo Tribunal para conocer y ejecutar en las materias civil, mercantil, tránsito y en aquellas otras designadas por textos normativos especiales, pasando a denominarse Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Carirubana, al cual corresponderá conocer de las causas en materia del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, ocurridos en el territorio de los municipios Falcón, Los Taques, y Carirubana de la Península de Paraguaná, todos del estado Falcón, tal como se desprende de la siguiente cita de dicha resolución:

… Artículo 1. Se suprime la competencia del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, para conocer y ejecutar en las materias civil, mercantil, tránsito y en aquellas otras designadas por textos normativos especiales.
Artículo 2. Se cambia su actual denominación de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el cual en lo adelante se denominará: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Carirubana.
Artículo 3. Se atribuye competencia al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Carirubana, para conocer de las causas en materia del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, ocurridos en el territorio de los municipios Falcón, Los Taques, y Carirubana de la Península de Paraguaná, todos del estado Falcón.
Artículo 4. Se suprime la competencia para conocer en materia del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, a los siguientes órganos jurisdiccionales:
• Tribunales Primero, Tercero y Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
• Tribunales Primero y Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
• Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Taques de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
Artículo 5. Las causas en trámite en materia del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, que cursan actualmente ante el modificado Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, continuarán su curso ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Carirubana.
Artículo 6. Todas las causas en trámite que en materia del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, cursan ante los Tribunales Primero, Tercero y Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana; Tribunal Primero y Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón y el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Taques de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, serán remitidos inmediatamente al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Carirubana, conforme a la distribución material y territorial ordenada en la presente Resolución…

En consecuencia y observando esta Corte de Apelaciones el contenido y mandato de la señalada Resolución 2016-0014, debe concluirse que el Tribunal competente para conocer del presente expediente es el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Carirubana, al cual deberá remitirse el presente asunto. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE para conocer del presente proceso, seguido contra el adolescente (Cuya identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN CARIRUBANA. Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal y al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN CARIRUBANA. Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente. Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones, a los 07 días del mes de Diciembre de dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTE


ABG. RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR PONENTE


ANDRYNEY ZAVALA GARCÍA
SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Acc.,
RESOLUCIÓN N° IM012016000233