REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-000400
ASUNTO : IP01-D-2015-000400
JUEZA PONENTE: ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
De conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala dirimir el CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, planteado entre el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, SEDE CORO, en virtud de que el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Pueblo Nuevo, DECLINÓ LA COMPETENCIA en dicho Tribunal, por motivo del oficio presentado el 25 de Octubre de 2013 por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, donde participa la apertura de una investigación a un adolescente por identificar, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO.
En fecha 23 de Noviembre de 2016, se dio cuenta del expediente en Sala y de conformidad con la Ley se designó ponente a quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala pasa a resolver la incidencia planteada, en los términos siguientes:
DEL CONFLICTO
Observa esta Sala que el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, le dio entrada al presente asunto, bajo la nomenclatura 212-2013 y en consecuencia acordó devolver al Ministerio Público las actuaciones para que se abocara a la identificación plena del adolescente.
Mediante sentencia del 02/07/2015, el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN procede a declinar la competencia para el conocimiento del presente asunto, con base a la Resolución del 30 de Marzo del año 2000, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Nº 170, publicada en Gaceta Oficial de la República bajo el N° 313.289, según la cual se establece en el artículo 2° lo siguiente:
Refirió que en el año 2.000, antes de la entrada en vigencia de la entonces Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la extinta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en fecha 30 de Marzo de 2.000 dictó la resolución N° 158 publicada en la Gaceta Oficial N° 36.931 del 12/04/2.000, mediante la cual se estableció un régimen transitorio de las causas relacionadas con el sistema penal de responsabilidad del adolescente y en su artículo 2° indicó que lo siguiente:
“Mientras se instale la Sección Penal de Adolescentes las funciones de juez de control y juez de juicio serán ejercidas provisionalmente de acuerdo al orden siguiente:
a) En aquellas circunscripciones judiciales donde hayan existido dos o más tribunales de menores cuyos jueces hayan sido designados para integrar la nombrada Sección, el control de la investigación y la fase de juzgamiento estará a cargo de los mismos, quienes actuarán como juez de control o juez de juicio conforme al nombramiento que sobre el particular haga el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal.
b) En aquellas circunscripciones judiciales donde sólo exista un juez de menores, éste asumirá las funciones de juez de juicio; el control de la investigación estará a cargo del Juez de municipio del lugar, atendiendo a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño u del Adolescente...”.
Señaló, que en dicho artículo se otorgó en forma provisional el conocimiento de la fase investigativa a los tribunales de municipio mientras se instalaba la sección penal de adolescentes en el Circuito Judicial Penal, conforme a lo dispuesto en el articulo 666 de la ley especial, ya que en el caso del Estado Falcón, que para la época sólo existía un tribunal de menores, el control de esos asuntos fueron asumidos por los jueces de municipio ubicados en el eje de la Península de Paraguaná (municipios Carirubana, Falcón y Los Taques) tal como se dejó sentado en los libros diarios de dichos tribunales en fecha 25 de Abril de 2.000, en virtud de la reunión realizada con los jueces de municipio de la época, los defensores públicos y el entonces Procurador de Menores ABOG. ALEXANDER LÓPEZ, en la cual se giró instrucciones precisas sobre el contenido de dicha resolución.
Señaló, que era el caso, que en esa misma Gaceta Oficial N° 36.931 de fecha 12/04/2.000 a. se publica la Resolución N° 170 de fecha 1°/04/2.000 dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante la cual se creó la sección adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Coro y su respectiva extensión en el territorio de Tucacas, la cual citó, por lo que, expresa, de lo transcrito se coligen tres (3) hechos puntuales: primero, que se atribuye en forma exclusiva y excluyente a los jueces de control, juicio y ejecución creados al respecto en la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el conocimiento de los asuntos en los cuales se encuentren involucrados o se presuma la participación activa de adolescentes conforme a las estipulaciones del Título V de la entonces Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; exclusiva, de sólo, único en su categoría, y excluyente, que excluye, dejar fuera o rechazar, es decir, que son los únicos jueces en conocer de esta materia excluyendo a cualquier otro (Art. 2°). Segundo, se crea una extensión en Tucacas de la referida sección penal de adolescentes que conocerá sólo de los hechos punibles que se susciten en dicho territorio donde se presuma o se encuentren involucrados adolescentes (Arts. 1°, 30, 5°); y tercero, que esos jueces que integran la sección penal de adolescentes tienen competencia en todo el territorio de la circunscripción judicial del Estado Falcón (Art. 7°), incluyendo los municipios ubicados en el eje de la Península de Paraguaná (Carirubana, Falcón y Los Taques), por lo que al imponerse la Juzgadora en esa fecha del contenido de dicha resolución, mal podría seguir conociendo de los asuntos relacionados con la materia de responsabilidad penal de adolescentes si el conocimiento de esos asuntos le fue dado a los jueces adscritos a la sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, ubicados en la ciudad de Coro, de forma exclusiva y excluyente en todo el territorio del Estado Falcón.
Estimó, además, que la especialización conforma un elemento existencial del sistema de responsabilidad penal del adolescente, el cual si no es observado serán nugatorias todas las actuaciones, por lo que, independientemente de la legalidad de esa competencia especial atribuida a los jueces de municipio a través del artículo in comento, a criterio del Juez declinante, ha sido muy desacertado el legislador cuando en la reciente reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes insiste en otorgar ese conocimiento a un juez o jueza de municipio que por la naturaleza eminentemente civil de sus actuaciones posee una serie de características propias que la hacen totalmente incompatible de la materia penal pupilar, a saber: en cuanto a la materia, por cuanto se requiere la resolución de conflictos de intereses patrimoniales entre particulares (cobro de bolívares ordinario o por intimación, reivindicación, cesión de bienes, cumplimiento o resolución de contrato, daños y perjuicios, ejecución de hipoteca, disolución’ de sociedad, oferta real y depósito, intimación de honorarios profesionales, liquidación de sociedades, nulidad de asambleas, rendición de cuentas, etc) y sobre el estado y capacidad de las personas (divorcios, separación de cuerpos, separación del hogar, interdicción, inhabilitación, etc), tratándose en ambos casos de personas adultas (mayores de 18 años de edad); en cuanto a la estructura física, que al ser tribunales unipersonales no se cuenta con espacios ambientados para la celebración de audiencias orales por la preeminencia de la escritura en los diversos procedimientos civiles, no se cuenta con una sala de espera para imputados, o imputadas separada de la destinada a personas adultas, ni se cuenta con un órgano de seguridad especial, tal cual lo establece el artículo 671, 16 qué conlleva a que se violente categóricamente el derecho a la privacidad y honor que contempla el artículo 65, el cual prohíbe exponer o divulgar la imagen de los niños, niñas y adolescentes, los datos e informaciones que lesionen su honor o reputación o que permitan identificarlos directa e indirectamente y al concurrir ellos a los espacios físicos de la sede de los tribunales de municipio simultáneamente con los justiciables civiles, quedando expuestos ante estos, siendo observados prejuiciosamente como delincuentes, lo que socialmente perjudica su imagen, honor y/o reputación, entre otras consideraciones.
Concluyó advirtiendo que, sin dejar de un lado el principio de la especialización de la materia adolescencial que debe prevalecer en beneficio del interés superior del adolescente, una vez más se afirma que ese tribunal de municipio ordinario no debe seguir conociendo de los asuntos en los cuales se presuma la participación activa de adolescentes en hechos punibles, por lo que se declara incompetente para seguir conociendo de la presente causa con fundamento en los artículos 71 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia declina su competencia en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, SECCIÓN ADOLESCENTES, con sede en Coro, al cual se ordena remitir las presentes actuaciones.
DEL CONFLICTO DE NO CONOCER
En auto de fecha 1° de Agosto de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, consideró que no era el Tribunal competente para conocer del presente asunto, a pesar de tener atribuida la competencia por la materia, en primer lugar, porque que el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Pueblo Nuevo, era el competente en razón del territorio, conforme a lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, sumado a las Resoluciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que han establecido que los Juzgados de Municipio asumen la competencia territorial y por la materia en todos aquellos asuntos de responsabilidad penal de adolescentes, en aquellos Municipios donde no existan los Circuitos Judiciales de la Sección Penal de Adolescentes, como lo ilustró en la Resolución N° 2014-0030, del 13/08/2014, y la N° 20, del 15/02/2016, que resolvió sobre una solicitud de regulación de la competencia planteada entre el Tribunal Segundo de Municipio Carirubana, y el Tribunal de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, atribuyéndoles la competencia al primero mencionado, es decir, al Juzgado Segundo de Municipio Carirubana y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial para conocer de los asuntos seguidos en materia de responsabilidad penal de adolescentes, ante una solicitud de regulación de la competencia solicitada por dicho Tribunal, por lo cual, el señalado Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal no aceptó la declinatoria de competencia efectuada en dicho Tribunal, razones por las cuales consideró que lo ajustado a derecho era plantear conflicto de no conocer de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la incompetencia por el territorio.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión de las actas del expediente se evidencia que el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón solicitó al JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, de conformidad con el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que notificara al adolescente de autos y lo notificara para que designara un Defensor que lo asistiera en la investigación que se le abriera por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO.
Ante dicha solicitud el señalado Tribunal, luego de dar el trámite de ley a dicho asunto, asignándole el número de expediente respectivo, acordó devolver el expediente a la Fiscalía del Ministerio Público para que procediera a la identificación plena del adolescente, declinando la competencia, toda vez que estimó que su naturaleza era eminentemente civil y que en la ciudad de Coro estaba la sede del Circuito Judicial de Responsabilidad Penal de Adolescentes, por lo cual le correspondía a dicha Jurisdicción especializada el conocimiento de la materia de responsabilidad penal de adolescentes, remitiendo el expediente a la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Coro, quien remite el expediente al Juzgado Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Sección de Adolescentes, el cual plantea conflicto de no conocer, al considerar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, que atribuye la competencia a los Juzgados de Municipio foráneos, donde no exista la Jurisdicción especializada para conocer de la materia de responsabilidad de adolescentes para conocer de la investigación y de la fase intermedia de dichos procesos, la competencia estaba atribuida a los Juzgados de Municipio foráneos, considerando además las Resoluciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que han establecido que los Juzgados de Municipio asumen la competencia territorial y por la materia en todos aquellos asuntos de responsabilidad penal de adolescentes, en aquellos Municipios donde no existan los Circuitos Judiciales de la Sección Penal de Adolescentes máxime cuando en sentencia de la Sala Plena del más Alto Tribunal, de fecha 18/02/2016, estableció la competencia de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, para conocer en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes de todos aquellos asuntos seguidos contra adolescentes en conflicto con la ley penal.
De allí que, esta Sala considere que el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, se declaró incompetente con base en el argumento de que con la creación de la jurisdicción los Juzgados de Primera Instancia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes en la ciudad de Coro, se atribuía en forma exclusiva y excluyente a los Jueces de Control, Juicio y Ejecución el conocimiento de los asuntos en los cuales se encuentren involucrados adolescentes, los cuales tienen competencia en toda la circunscripción judicial del estado Falcón, incluyendo los municipios ubicados en la Península de Paraguaná (Carirubana, Falcón y Los Taques), competencia que se reforzó con la Resolución N° 2005-00036, del 14/12/2005, emanada de la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, en la cual se suprimió la extensión de Tucacas de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, declinación que efectuó a pesar que desde el año 2000 venía conociendo de dicha materia, según lo establecido en el artículo 666 de la LOPNNA, conforme al cual es de la competencia de los Tribunales de Municipio conocer de los asuntos seguidos en materia de responsabilidad penal de adolescentes durante la investigación y fase intermedia del proceso, en aquellos municipios donde no funcionen los Circuitos Judiciales en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, tal como aconteció en el presente asunto, cuando se comprobó de la revisión de las actuaciones que el mencionado Juzgado se dispuso a tramitar la presente causa actuando en funciones de Tribunal de Control, conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, esta Sala considera que el Tribunal competente para conocer del presente asunto sería, en principio, el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. No obstante y sin perjuicio de lo anteriormente decidido por esta Alzada, ante el conocimiento que esta Corte de Apelaciones ha obtenido por notoriedad judicial registrada en la Página Virtual del Tribunal Supremo de Justicia, que la Sala Plena, mediante Resolución del 29 de junio de 2016, N° 2016-0014, resolvió suprimir la competencia de los Tribunales Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón y de los Municipios Los Taques y Falcón de esta Circunscripción judicial, creando un nuevo Tribunal para conocer y ejecutar en las materias civil, mercantil, tránsito y en aquellas otras designadas por textos normativos especiales, pasando a denominarse Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Carirubana, al cual corresponderá conocer de las causas en materia del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, ocurridos en el territorio de los municipios Falcón, Los Taques, y Carirubana de la Península de Paraguaná, todos del estado Falcón, tal como se desprende de la siguiente cita de dicha resolución:
… Artículo 1. Se suprime la competencia del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, para conocer y ejecutar en las materias civil, mercantil, tránsito y en aquellas otras designadas por textos normativos especiales.
Artículo 2. Se cambia su actual denominación de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el cual en lo adelante se denominará: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Carirubana.
Artículo 3. Se atribuye competencia al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Carirubana, para conocer de las causas en materia del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, ocurridos en el territorio de los municipios Falcón, Los Taques, y Carirubana de la Península de Paraguaná, todos del estado Falcón.
Artículo 4. Se suprime la competencia para conocer en materia del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, a los siguientes órganos jurisdiccionales:
• Tribunales Primero, Tercero y Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
• Tribunales Primero y Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
• Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Taques de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
Artículo 5. Las causas en trámite en materia del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, que cursan actualmente ante el modificado Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, continuarán su curso ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Carirubana.
Artículo 6. Todas las causas en trámite que en materia del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, cursan ante los Tribunales Primero, Tercero y Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana; Tribunal Primero y Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón y el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Taques de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, serán remitidos inmediatamente al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Carirubana, conforme a la distribución material y territorial ordenada en la presente Resolución…
En consecuencia y observando esta Corte de Apelaciones el contenido y mandato de la señalada Resolución 2016-0014, debe concluirse que el Tribunal competente para conocer del presente expediente es el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Carirubana, al cual deberá remitirse el presente asunto. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE para conocer del presente proceso, seguido contra el adolescente por identificar, al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Carirubana. Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal y al JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente. Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones, a los 07 días del mes de Diciembre de dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTE
ABG. RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR PONENTE
ANDRYNEY ZAVALA GARCÍA
SECRETARIA ACCIDENTAL
Se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Acc.,
RESOLUCIÓN N° IM012016000234
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