REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2016-000187
ASUNTO : IP01-D-2016-000187


JUEZA PONENTE: ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

De conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala dirimir el CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, planteado entre el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, SEDE CORO, en virtud de que el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN DECLINÓ LA COMPETENCIA en dicho Tribunal, por motivo del oficio presentado el 05 de Marzo de 2014por el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, donde presenta a los adolescentes (Cuya identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), para la designación de un defensor, en la investigación que se le sigue por la presunta comisión del delito de DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD.

En fecha 23 de Noviembre de 2016, se dio cuenta del expediente en Sala y de conformidad con la Ley se designó ponente a quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala pasa a resolver la incidencia planteada, en los términos siguientes:

DEL CONFLICTO

Observa esta Sala que el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, le dio entrada al presente asunto, bajo la nomenclatura 2014-849 y en consecuencia ordenó notificar al Ministerio Público y los adolescentes antes mencionados, estudiantes del liceo Las Ajuntas, para que comparezca al tercer día siguiente a su notificación, a fin de informarlos sobre la apertura de la investigación y realizar la designación de un defensor privado, o en su defecto uno público, verificándose que en fecha 02/06/2014 el señalado Tribunal acuerda devolver las actuaciones a la Fiscalía décima Segunda del Ministerio Público, a fin de que proceda a la identificación plena de los adolescentes y prosiga la investigación.

Asimismo, consta que la Representación de la Fiscalía décima Segunda del Ministerio Público, en fecha 06/05/2015 presentó ante el señalado Juzgado, una solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISONAL DE LA CAUSA, la cual fue declarada con lugar el 14 de Mayo de 2015.

Sin embargo, se observa que, mediante sentencia del 17/07/2015, el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN procede a declinar la competencia para el conocimiento del presente asunto, en los siguientes términos:

… Este Tribunal, tomando la lectura de la Resolución N° 170, de fecha 01 de Abril de 2000, de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Gaceta Oficial N° 313.2.89, la cual crea la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judía del Estado Falcón, al igual que la extensión territorial Tucacas, hoy suprimida, la cual establece en su artículo 2, lo siguiente: La Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón será competente para conocer de forma exclusiva y excluyente, todos los procesos en materia de responsabilidad penal a los que se contrae la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Subrayado y negrillas del Tribunal). Ahora bien, una vez revisado el artículo 2 de la Resolución antes mencionada, se hacen las siguientes consideraciones: PRIMERO: Este Tribunal es de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, por lo que la naturaleza del mismo es Civil, razón por la cual, no tiene materia afín alguna con la materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, según lo ordenado en dicha Resolución. SEGUNDO: La capital del Estado Falcón, Santa Ana de Coro, cuenta con el Circuito Judicial Penal, al, cual se adjuntó la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Ordinario, de acuerdo con la norma atributiva de Jurisdicción contenida en el artículo 665 de la hoy Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Establece el citado artículo 2 de la Resolución N° 170, de fecha 1 de Abril de 2000, de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Gaceta Oficial N° 313.289, cuales son los Tribunales que deben conocer de forma exclusiva y excluyente, de todos los procesos en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, es decir, señala expresamente que será la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, los que asumirían el conocimiento de dicha materia, situación que aplica para el presente caso. En ese sentido, el artículo 7 de la mencionada Resolución 170, estableció: “Artículo 7- Los jueces que integran la Sección Penal de Adolescentes creada, tendrán competencia en todo el territorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón”. (Negrillas del Tribunal). CUARTO: Este Tribunal ha venido conociendo como Juzgado de Control la materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes según la Resolución N° 158, de fecha 30 de Marzo de 2000, de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Gaceta Oficial N° 313.277, conforme a reunión sostenida con el entonces Procurador de Menores, Abogado Alexander López, en la sede del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana, tal como está asentado en el Libro Diario del Año 2000, del día 25 de Abril de 2000, la cual de sus Considerandos se extrae textualmente lo siguiente: “...CONSIDERANDO Que el 1° de abril del presente año entrará en vigencia la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, CONSIDERANDO Que uno de los objetivos de esta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial es poner en marcha las acciones que faciliten la implementación de la mencionada Ley; CONSIDERANDO Que para lograr dicha implementación es necesario adoptar un régimen de transición a objeto de facilitar la ordenación y ejecución de una idónea labor jurisdiccional; CONSIDERANDO que en ausencia de un régimen transitorio para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, y por cuanto las Corte Superiores con competencia en la materia no se han instalado, con excepción del Área ‘Metropolitana de Caracas; RESUELVE .. Artículo 2. Mientras se instale la Sección Penal de Adolescentes las funciones de juez de control y juez de juicio serán ejercidas provisionalmente de acuerdo al orden siguiente: a) .. b) En aquellas circunscripciones judiciales donde sólo exista un juez de menores, este asumirá las funciones de juez de juicio; el control de la investigación estará a cargo del juez de municipio del lugar, atendiendo a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente... “. QUINTO: Como se observa de lo precedentemente expuesto, mediante la Resolución 158, los Tribunales de Municipio asumimos transitoriamente el control de la investigación hasta tanto se creará la sección de adolescentes en cada uno de los Circuitos Judiciales Penales del País, Ahora bien, del tercer Considerando de la Resolución N°. 170 (que crea la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón), se observa lee lo siguiente “... CONSIDERANDO Que en cada circunscripción Judicial de la República ha sido creado un Circuito Judicial Penal por mandato del artículo 515 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual debe adscribirse la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Ordinario de acuerdo con la norma atributiva de Jurisdicción contenida en el artículo 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente...”. En ese sentido, resulta evidente que creado el Circuito Judicial Penal del Estado Falcón e igualmente la sección Adolescentes del referido Circuito, conforme a la tantas veces nombrada Resolución N°. 170 de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial (de fecha posterior a la Resolución N°. 158), siendo criterio de esta Juzgadora que debe aplicarse dicha Resolución, para determinar los Tribunales competentes para conocer de la materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes en el Estado Falcón, la cual sería la sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de nuestro Estado, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, órganos jurisdiccionales especializados que vienen conociendo de conformidad con la misma Resolución N° 170, de fecha 1 de Abril de 2000, de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Gaceta Oficial N° 313.289, de los asuntos sometidos a su decisión, que abarca territorialmente todos los Municipios del Estado Falcón, y que por tal razón, vienen conociendo de los procesos penales cuyas investigaciones inician en Municipios que limitan con los Estados más próximos como el Municipio Silva o Mauroa, encontrándose el primero, a doscientos kilómetros (200 km.) y el segundo a ciento ochenta y cuatro kilómetros (184 km.) aproximadamente de la Ciudad de Santa Ana de Coro (lugar donde se ubica la sección adolescentes), haciendo notar que la Ciudad de Punto Fijo, sede de los Tribunales de Municipio Carirubana se encuentra a noventa y seis (96) kilómetros de distancia de la Ciudad de Santa Ana de Coro, por lo cual los tribunales especializados de la sección adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, resultan igualmente competentes para conocer de los procesos cuyas investigaciones inicien en el Municipio Carirubana del Estado Falcón, razón por la cual, esta Juzgadora concluye, que las investigaciones que inicien en el Municipio Carirubana del Estado Falcón, con respecto a la materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, deben ser sometidas a un Juez de Control Especializado, de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro. Así se declara. …

DEL CONFLICTO DE NO CONOCER

En auto de fecha 22 de Julio de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, consideró que no era el Tribunal competente para conocer del presente asunto, a pesar de tener atribuida la competencia por la materia, en primer lugar, porque que el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, era el competente en razón del territorio, conforme a lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, sumado a las Resoluciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que han establecido que los Juzgados de Municipio asumen la competencia territorial y por la materia en todos aquellos asuntos de responsabilidad penal de adolescentes, en aquellos Municipios donde no existan los Circuitos Judiciales de la Sección Penal de Adolescentes, como lo ilustró en la Resolución N° 2014-0030, del 13/08/2014, y la N° 20, del 15/02/2016, que resolvió sobre una solicitud de regulación de la competencia planteada entre el Tribunal Segundo de Municipio Carirubana, y el Tribunal de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, atribuyéndoles la competencia al primero mencionado, es decir, al Juzgado Segundo de Municipio Carirubana y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial para conocer de los asuntos seguidos en materia de responsabilidad penal de adolescentes, ante una solicitud de regulación de la competencia solicitada por dicho Tribunal, por lo cual, el señalado Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal no aceptó la declinatoria de competencia efectuada en dicho Tribunal, razones por las cuales consideró que lo ajustado a derecho era plantear conflicto de no conocer de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la incompetencia por el territorio.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la lectura de las actas del expediente se evidencia que el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón solicitó al JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que notificara a los imputados adolescentes de autos, para que designaran un Defensor que los asistiera en la investigación que se les aperturó por la presunta comisión del delito de Daños Violentos a la Propiedad.

Ante dicha solicitud, el señalado Tribunal, luego de dar el trámite de ley a dicho asunto y decretar el sobreseimiento provisional de la causa el 14 de mayo de 2015, declina la competencia, toda vez que estimó que su naturaleza era eminentemente civil y que en la ciudad de Coro estaba la sede del Circuito Judicial de Responsabilidad Penal de Adolescentes, por lo cual le correspondía a dicha Jurisdicción especializada el conocimiento de la materia de responsabilidad penal de adolescentes, remitiendo el expediente a la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Coro, quien remite el expediente al Juzgado Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Sección de Adolescentes, el cual plantea conflicto de no conocer, al considerar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, que atribuye la competencia a los Juzgados de Municipio foráneos, donde no exista la Jurisdicción especializada para conocer de la materia de responsabilidad de adolescentes para conocer de la investigación y de la fase intermedia de dichos procesos, la competencia estaba atribuida a los Juzgados de Municipio foráneos, considerando además las Resoluciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que han establecido que los Juzgados de Municipio asumen la competencia territorial y por la materia en todos aquellos asuntos de responsabilidad penal de adolescentes, en aquellos Municipios donde no existan los Circuitos Judiciales de la Sección Penal de Adolescentes máxime cuando en sentencia de la Sala Plena del más Alto Tribunal, de fecha 18/02/2016, estableció la competencia de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, para conocer en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes de todos aquellos asuntos seguidos contra adolescentes en conflicto con la ley penal.

De allí que, esta Sala considere que el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, se declaró incompetente con base en el argumento de que no existía en su jurisdicción los Juzgados de Primera Instancia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, los cuales sí funcionan en la ciudad de Coro, a pesar que desde el año 2000 venía conociendo de dicha materia, según lo establecido en el artículo 666 de la LOPNNA, conforme al cual es de la competencia de los Tribunales de Municipio conocer de los asuntos seguidos en materia de responsabilidad penal de adolescentes durante la investigación y fase intermedia del proceso, en aquellos municipios donde no funcionen los Circuitos Judiciales en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, tal como aconteció en el presente asunto, cuando se comprobó de la revisión de las actuaciones que el mencionado Juzgado tramitó y sustanció la presente causa y decretó el sobreseimiento provisional de la causa, actuando en funciones de Tribunal de Control conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Concluyendo esta Sala, que el Tribunal competente para conocer del presente asunto sería, en principio, el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. No obstante y sin perjuicio de lo anteriormente decidido por esta Alzada, ante el conocimiento que esta Corte de Apelaciones ha obtenido por notoriedad judicial registrada en la Página Virtual del Tribunal Supremo de Justicia, que la Sala Plena, mediante Resolución del 29 de junio de 2016, N° 2016-0014, resolvió suprimir la competencia delos Tribunales Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, creando un nuevo Tribunal para conocer y ejecutar en las materias civil, mercantil, tránsito y en aquellas otras designadas por textos normativos especiales, pasando a denominarse Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Carirubana, al cual corresponderá conocer de las causas en materia del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, ocurridos en el territorio de los municipios Falcón, Los Taques, y Carirubana de la Península de Paraguaná, todos del estado Falcón, tal como se desprende de la siguiente cita de dicha resolución:

… Artículo 1. Se suprime la competencia del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, para conocer y ejecutar en las materias civil, mercantil, tránsito y en aquellas otras designadas por textos normativos especiales.
Artículo 2. Se cambia su actual denominación de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el cual en lo adelante se denominará: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Carirubana.
Artículo 3. Se atribuye competencia al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Carirubana, para conocer de las causas en materia del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, ocurridos en el territorio de los municipios Falcón, Los Taques, y Carirubana de la Península de Paraguaná, todos del estado Falcón.
Artículo 4. Se suprime la competencia para conocer en materia del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, a los siguientes órganos jurisdiccionales:
• Tribunales Primero, Tercero y Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
• Tribunales Primero y Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
• Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Taques de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
Artículo 5. Las causas en trámite en materia del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, que cursan actualmente ante el modificado Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, continuarán su curso ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Carirubana.
Artículo 6. Todas las causas en trámite que en materia del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, cursan ante los Tribunales Primero, Tercero y Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana; Tribunal Primero y Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón y el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Taques de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, serán remitidos inmediatamente al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Carirubana, conforme a la distribución material y territorial ordenada en la presente Resolución…

En consecuencia y observando esta Corte de Apelaciones el contenido y mandato de la señalada Resolución 2016-0014, debe concluirse que el Tribunal competente para conocer del presente expediente es el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Carirubana, al cual deberá remitirse el presente asunto. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE para conocer del presente proceso, seguido contra los adolescentes (Cuya identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) , por la presunta comisión del delito de Daños Violentos ala Propiedad, al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Carirubana. Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal y al JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, al recién creado Tribunal de Primera Instancia. Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente. Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones, a los 07 días del mes de Diciembre de dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTE


BG. RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR PONENTE

ANDRYNEY ZAVALA GARCÍA
SECRETARIA ACCIDENTAL

Se cumplió lo ordenado.
La SecretariaAcc.,

RESOLUCIÓN N° IM012016000238