REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2016-000076
ASUNTO : IP01-O-2016-000076
JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA
Se ha dado ingreso ante esta Corte de Apelaciones a las presentes actuaciones, por motivo de la consulta a la que ha sido sometida la sentencia dictada el 19 de Noviembre de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, actuando en sede constitucional, presidido por la Abogada Lucibel Lugo de Villegas, con relación a la acción de HABEAS CORPUS incoada por la ciudadana JOSEFINA YARITZA LAGUNA DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.447.080, residenciada en el sector Industria de Punto Fijo, callejón Nº 24, debidamente asistida por el Abogado ANGEL RAMON GOTOPO PEROZO, a favor del ciudadano JEAN CARLOS CORONADO CARRILLO, quien fue detenido desde el día 17.11.2016 a las 7:30 AM por funcionarios de POLIFALCON, por presunta privación ilegítima de libertad, de conformidad con los artículos 1, 2, 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparos Constitucionales y los artículos 27, 44 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ingreso que se dio al asunto el 05 de Diciembre de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 06 de Diciembre de 2016, no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.
La Corte de Apelaciones para resolver observa:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO EN LA MODIALIDAD DE HABEAS CORPUS
La parte accionante expresó en su escrito libelar, que interponía la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, concretamente, incoada por la ciudadana JOSEFINA YARITZA LAGUNA DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.447.080, asistida por el Abogado ANGEL GOTOPO, a favor del ciudadano JEAN CARLOS CORONADO CARRILLO, quien fue presuntamente detenido desde el día 17.11.2016 a las 7:30 AM por funcionarios de POLIFALCON, informando que había sido detenido por un presunto Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego encontrándose a disposición de la Fiscalía XV del Ministerio Público, alegando que no había sido puesto a la orden de un tribunal de Guardia por lo que acude a introducir recurso de Habeas Corpus, de conformidad con los artículos 1, 2, 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparos Constitucionales y los artículos 27, 44 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Indicó, que contrató los servicios del abogado que le asiste, solicitando información ante la URDD del Circuito, donde les informaron no saber nada sobre el procedimiento, por lo que se dirigieron a la sede de la Fiscalía en Nuevo Pueblo, donde el funcionario policial les indicó que la Fiscal de Guardia era la Abogado WENDI DIAZ.
Expuso, que acude a presentar recurso de HABEAS CORPUS, de conformidad con los artículos 1, 2, 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo (sobre Derechos y Garantías) Constitucionales y los artículos 27, 44 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto su concubino se encuentra detenido en las Instalaciones de POLIFALCON específicamente el Coordinación Policial Nº 02, donde han transcurrido mas de 48 horas de su aprehensión y no ha sido colocado a la orden del respectivo tribunal, por lo que pide su libertad plena e inmediata.
II
DE LA DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA
Se desprende de las actas procesales, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión de Punto Fijo, actuando en sede constitucional, sentenció en el presente asunto sobre una solicitud o acción de amparo a la libertad y seguridad personales, en los términos siguientes:
…” Se verifica que el punto alegado por la parte accionante, que el ciudadano JEAN CARLOS CORONADO CARRILLO, titular de la cédula de identidad Número V-23.400.218, sometido a una supuesta violación de garantías Constitucionales por el vencimiento de los lapsos procesales, no obstante se verifica que en fecha 30 de Octubre de 2016, fue colocado a disposición de este Tribunal y en fijando audiencia para esa misma fecha, realizando la audiencia de Presentación Oral, con motivo a la aprehensión del ciudadano de marras, se impuso la medida cautelar sustitutiva de Libertad establecidas en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico procesal penal consistente en la presentación ante este Tribunal cada 30 días por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de Armas y Municiones.
En tal sentido, se evidencia que a dichos ciudadanos agraviados, se le realizó la respectiva audiencia para oírlo, por lo que el supuesto agravio con motivo a su detención cesó.
Cabe destacar, que tal situación se ajusta a la causal de inadmisibilidad, establecida en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que es del siguiente tenor:
...Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podio causarla...
De tal manera que, si bien es cierto existe la posibilidad de la vulneración de derechos en el presente asunto, no es menos cierto que se ha constatado que la vulneración o el agravio que se adujo como lesivo ha cesado, en virtud de que en fecha 30 de Octubre de 2016, fue colocado a disposición dé este Tribunal y en fecha 01-11-2016 fue realizada la respectiva audiencia para oír al hoy imputado y ceso el agravio.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 27 de Octubre de 2003, con ponencia de Iván Rincón Urdaneta, expediente 03-1 823, señala lo siguiente: (..)
En razón a lo previamente expuesto, es por lo que de conformidad con la norma legal establecida en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estima que la presente acción de amparo se debe declarar Inadmisible por cese del agravio; y así se decide….”
… II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Colegiado dirimir su competencia para resolver la presente consulta, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente: “El mandamiento de habeas corpus o, en su defecto, la decisión que lo niegue, se consultará con el Superior, al que deberán enviarse los recaudos en el mismo día o al siguiente…”.
En consecuencia, verificado como ha sido que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, remitió a esta Sala en consulta la sentencia que resolvió la acción de amparo propuesta y siendo este Tribunal Colegiado el Juzgado Superior o en Alzada de dicho Tribunal, se declara competente para resolverla. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Comprueba esta Corte de Apelaciones que ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, se ejerció una acción de amparo constitucional en la modalidad de hábeas corpus, a favor del ciudadano JEAN CARLOS CORONADO CAPRILLO , por su madre, ciudadana JOSEFINA YARITZA LAGUNA DIAZ, asistida por el Abogado ANGEL RAMON GOTOPO PEROZO, ante la presunta privación ilegítima de libertad de la que había sido objeto por parte de funcionarios de Polifalcon que lo habían detenido desde el día 17.11.2016 a las 7:30 AM, por un presunto Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, y se encontraba a disposición de la Fiscalía XV del Ministerio Público, alegando que no había sido puesto a la orden de un Tribunal de Guardia, por lo cual acude a introducir recurso de Habeas Corpus de conformidad con los artículos 1, 2, 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparos Constitucionales y los artículos 27, 44 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual el mencionado Tribunal resolvió declararla Inadmisible por cese de Agravio con fundamento en que devenía en inadmisible, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto verificó la Jueza que había cesado el agravio, porque el ciudadano JUAN CARLOS CORONADO CARRILLO, fue colocado en su Tribunal Segundo de Control en fecha 30 de Octubre de 2016, fijando la audiencia de presentación en contra del mencionado ciudadano, ese mismo día acordándole medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo establecido en el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 días por la presunta comisión del Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas de Fuego, por lo cual la vulneración de derechos y garantías constitucionales en la que se había incurrido había cesado, lo que se subsumía, en opinión de la Jueza de Control, en la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, prevista en el artículo 6 cardinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, debe esta Corte de Apelaciones señalar que de la revisión de las actuaciones procesales contenidas en el presente asunto y en especial de la sentencia objeto de consulta, pudo verificar que el mencionado Juzgado Segundo de Control conoció y decidió la aludida acción de amparo a la libertad y seguridad personales o hábeas corpus, introducido a favor del presunto agraviado, tomando como fundamento para declararla inadmisible, por haber sido el Tribunal Penal que hizo la audiencia de presentación en fecha 30 de Octubre de 2016 con motivo de la aprehensión del mencionado ciudadano, por lo cual consideró que en ese asunto se realizo la respectiva audiencia, por lo cual el supuesto agravio había cesado cuando le acordó medida cautelar de presentación prevista y sancionado en ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que evidencia ante esta Alzada que el aludido asunto penal se relacionaba de manera directa con los hechos objeto de la presente acción de amparo y que estaba igualmente bajo el conocimiento de ese Tribunal.
De conformidad a las normas constitucionales contenidas en los artículos 26 y 49.3, constituye obligación del Estado garantizar a todo ciudadano sometido a cualquier clase de proceso, una justicia imparcial, que significa que el Juez que ha de conocer y fallar en el asunto, lo haga libre de alguna o algunas de las circunstancias legales que puedan hacerle sospechoso de parcialidad, disponiendo el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal la “Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”.
Cabe destacar que si bien en el procedimiento de amparo constitucional no estableció el legislador la posibilidad de que se planteen recusaciones en contra del Juez que haya de actuar en sede constitucional, sí resulta su obligación inhibirse cuando de cualquier forma observe que se encuentra incurso en alguna de las causales legales previstas en la legislación como causal de recusación o inhibición, tal como lo consagra el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al disponer:
Art. 11. Cuando un juez que conozca de la acción de amparo advirtiere una causal de inhibición prevista en la ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente….
En ningún caso será admisible la recusación.
Esta Corte de Apelaciones ha efectuado todas las anteriores consideraciones, al observar que la Jueza del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión de Punto Fijo, declaró INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional a la libertad y seguridad personales que le fuere presentada, por haber advertido que el presunto agraviado había sido presentado ante el Tribunal que preside, celebrando la audiencia oral de presentación, por lo que se comprueba que lo decidido por el mencionado Tribunal de Control en el señalado asunto significó que resolvió la situación planteada en la acción de amparo propuesta, con base al conocimiento judicial que previamente había tenido en otro asunto penal y que involucraba al presunto afectado por la privación de libertad de la que había sido objeto por parte de funcionarios del nombrado órgano de investigación penal.
Esa circunstancia, evidentemente, comportó que el ciudadano a favor de quien se interpuso la acción de amparo a la libertad o hábeas corpus, ciudadano JUAN CARLOS CORONADO CARRILLO, resultó juzgado por un Tribunal que a todas luces no resultó ser imparcial, con lo cual se vieron conculcados sus derechos y garantías constitucionales anteriormente señalados, relativos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, al no haberse desprendido de su conocimiento el mencionado Despacho Judicial cuando observó que ya había decidido previamente en otro asunto sobre la detención del mencionado ciudadano, practicada por funcionarios de la Policía del estado Falcón.
En este contexto, resulta pertinente destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, tal como se desprende de la sentencia N° 1.068 del 31/07/2009, que la imparcialidad es un componente necesario del concepto de juez natural, de suerte que el Jurisdicente cuya imparcialidad esté comprometida y no corresponda a dicho perfil que, como especificad del debido proceso, reconoce el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, por consiguiente, carece de competencia material para el conocimiento y la decisión del asunto en el cual sea observable el compromiso en cuestión, siendo de allí que la ley haya desarrollado el antes señalado principio constitucional a través de las incidencias de inhibición o recusación.
En consecuencia, al haberse vulnerado esas garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el principio del juez natural, hacen que indefectiblemente la decisión objeto de consulta ante esta Corte de Apelaciones deba de ser revocada, al comportar una trasgresión o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y Pactos, Tratados y Acuerdos Internacionales, relativos a la debida imparcialidad del Juez. Así se decide.
Sin perjuicio de lo anteriormente decidido y que por virtud de la declaratoria anterior del fallo consultado ameritaría que se reponga el presente procedimiento de amparo constitucional al estado de que otro Juez distinto al que produjo el fallo revocado resuelva con entera libertad de criterio y prescindiendo del vicio observado sobre la acción de amparo propuesta, tal reposición sería inútil e inoficiosa, al observar esta Corte de Apelaciones que, tal como se evidencia de lo decidido por el mencionado Tribunal, como antes se estableció, el quejoso de autos fue presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, el cual le fue acordado una medida cautelar de presentación, lo que significa que el mencionado ciudadano se encuentra sujeto a un proceso penal con las debidas garantías, motivo por el cual esta Corte de Apelaciones declara Sin lugar la acción de amparo propuesta, por resultar, se insiste, inoficioso e inútil reponer la causa, debiéndose ordenar devolver el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines de su archivo definitivo, al haberse agotado el conocimiento de la segunda instancia. Así se decide.
Por último, no puede dejar esta Corte de Apelaciones de pronunciarse sobre lo observado en el presente asunto, cuando la Jueza Segunda de Primera Instancia de Control de la Extensión de Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, aplicó en la resolución del presente asunto la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atinente a la circunstancia de no proceder la admisión de la acción de amparo al haber cesado el agravio denunciado, pues es doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de inadmisibilidad contenidas en el señalado artículo 6 no aplican al procedimiento de hábeas corpus, tal como se desprende de la sentencia N° 732 del 16/06/2014, en la que estableció:
… esta Sala aprecia que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, no debió estimar la presente acción de amparo como una solicitud de habeas corpus, menos aún declarar su inadmisibilidad con fundamento en lo establecido en al artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que las causales establecidas en dicho artículo solo son oponibles a las demandas de amparo constitucional distintas a la de la libertad y seguridad personales, la cual se encuentra regulada legislativamente mediante un procedimiento por demás: preferente y sumario, el cual está previsto en el Título V de la referida ley: “Del amparo de la Libertad y Seguridad Personales”.
En consecuencia, conforme a las normas legales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para el procedimiento de amparo a la libertad y seguridad personales, la decisión que lo resuelve ordenará el mandamiento de hábeas corpus, esto es, el cese de las restricciones que se le hubiesen impuesto a la persona agraviada, si encontrare que para la privación o restricción de la libertad no se hubieren cumplido las formalidades legales o, se declarará sin lugar, si dicha privación de libertad se produjo de conformidad con las formalidades legales, conforme se desprende de las siguientes normas legales:
Artículo 39. Toda persona que fuere objeto de privación o restricción de su libertad, o se viere amenazada en su seguridad personal, con violación de las garantías constitucionales, tiene derecho a que un Juez competente con jurisdicción en el lugar donde se hubiese ejecutado el acto causante de la solicitud o donde se encontrare la persona agraviada, expida un mandamiento de habeas corpus.
Artículo 40. Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales. Los respectivos Tribunales Superiores conocerán en consulta de las sentencias dictadas por aquellos.
Artículo 4l. La solicitud podrá ser hecha por el agraviado o por cualquier persona que gestione en favor de aquel, por escrito, verbalmente o por vía telegráfica, sin necesidad de asistencia de abogado, y el Juez, al recibirla, abrirá una averiguación sumaria, ordenando inmediatamente al funcionario bajo cuya custodia se encuentre la persona agraviada que informe dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, sobre los motivos de la privación o restricción de la libertad.
Las solicitudes referidas a la seguridad personal se tramitarán, en cuanto les resulten aplicables, conforme a las previsiones de este artículo.
Artículo 42. El Juez decidirá en un término no mayor de noventa y seis (96) horas después de recibida la solicitud, la inmediata libertad del agraviado o el cese de las restricciones que se le hubiesen impuesto, si encontrare que para la privación o restricción de la libertad no se hubieren cumplido las formalidades legales.
El Juez, caso de considerarlo necesario, sujetará esta decisión a caución personal o a prohibición de salida del país a de la persona agraviada, por un término no mayor de treinta (30) días.
Artículo 43. El mandamiento de habeas corpus o, en su defecto, la decisión que lo niegue, se consultará con el Superior, al que deberán enviarse los recaudos en el mismo día o en el siguiente.
La consulta no impedirá la ejecución inmediata de la decisión y el Tribunal Superior decidirá dentro de las setenta y dos (72) horas después de haber recibido los autos.
Con base en los anteriormente establecido, no estuvo ajustado a derecho el pronunciamiento judicial vertido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión de Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, para la resolución del amparo a la libertad ejercido a favor del quejoso de autos, pues no debió aplicarse la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual se insta a la mencionada Jueza del indicado Tribunal para que evite el proceder observado y ajuste sus decisiones a las doctrinas que establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en materia de amparo. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto fijo, objeto de consulta ante esta Sala, que declaró SIN LUGAR la acción de hábeas corpus ejercida por la ciudadana JOSEFINA YARITZA LAGUNA DIAZ, asistida por el Abogado ANGEL RAMON GOTOPO PEROZO, a favor del ciudadano JEAN CARLOS CORONADO CARRILLO, contra presunta privación ilegítima de libertad de la que fue objeto dicho ciudadano por funcionarios de la Policía del estado Falcón, sin efectos de reposición por resultar inútil e inoficioso. DECLARA SIN LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO A LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL propuesta. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para su archivo definitivo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 07 días del mes de Diciembre de 2016, a los 206 años de la Independencia y 157 de la Federación.
Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA y PONENTE
Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR
Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO
Abg. ANDRINEY ZAVALA
SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Acc.
RESOLUCIÓN Nº IG012016000751
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