REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-004068
ASUNTO : IP01-R-2016-000218
JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA
Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto, interpuesto por el Abogado José Luís Rivero, Defensor Público Cuarto Penal Ordinario, actuando como Defensor del ciudadano, Richard José Rodríguez Chirinos, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 24.357.988, plenamente identificado en la causa IP01-2016-004068, por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
En fecha 22 de Noviembre de 2016 se le dio ingreso al asunto, dándose cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:
DE LA ADMISIBILIDAD
Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 437 eiusdem, que consagra:
…Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)…
De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión.
Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar esa revisión, incluso para la determinación de la fundamentación del agravio, ya que su omisión es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, Nº 747: “…es igualmente cierto que la Alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.
Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:
Primero de la Legitimación: Se evidencia que el escrito del recurso de apelación que riela inserto a los folios 01 al 09 de las actas que reposan en este despacho, fue interpuesto por el Abogado José Luís Rivero, Defensor Público del ciudadano Richard José Rodríguez Chirinos, por lo que y en razón de lo expuesto, el mencionado Defensor se encuentra plenamente legitimado para recurrir, conforme lo dispone el aparte primero del artículo 424 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 424. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…”.
Segundo de la Tempestividad:
Según se desprende del computo procesal efectuado por la secretaría del Tribunal requerido, el auto objeto de impugnación fue publicado en fecha, 23 de septiembre de 2016, y el Recurso Apelación fue interpuesto mediante escrito de fecha 05 de Octubre de 2016, observándose que la decisión fue publicada habiendo transcurrido un lapso superior a los 3 días de despacho, lo cual consta de lo siguiente:
Constató esta Alzada, que el 23 de septiembre de 2016 fue publicada la decisión objeto del Recurso de Apelación, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que habiéndose librado boletas de notificación a las partes sin que conste las resultas de las mismas, habiendo sido ejercido en fecha 05 de octubre de 2016 el recurso, el mismo resulta tempestivo, por anticipado.
Asimismo, en fecha 27 de Octubre del año 2016, se ordeno librar Boleta de Emplazamiento al Fiscal 1° del Ministerio Público, por lo que el (31) de Octubre del año 2016 se dio por Notificado, fue recibida y agregada la correspondiente boleta de emplazamiento dirigida al Fiscal 1° del Ministerio Público, por lo que hasta el día 10 de Noviembre de 2016, transcurrieron seis (06) días de Despacho sin que el Ministerio Público haya dado contestación al recurso interpuesto, por lo cual se concluye que el presente recurso de apelación debe ser declarado admisible. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Luís Rivero, Defensor Público Cuarto, actuando en este acto en su carácter de Defensor del ciudadano Richard José Rodríguez Chirinos, en el asunto penal Nro. IP01-P-2016-004068, contra el auto publicado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en fecha 23 de Septiembre de 2016, en la que se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los 07 días del mes de Diciembre de 2016.
CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTA PONENTE
ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
JUEZA TITULAR JUEZ PROVISORIO
ABG. ANDRINEY ZAVALA
SECRETARIA
En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
La secretaria
RESOLUCION Nº IGO120016000750
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