REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2016-000240
ASUNTO : IP01-R-2016-000240
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Procede esta Corte de Apelaciones a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE RAFAEL CABRERA CHIRINOS, en su condición de Fiscal Décimo Tercero Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con competencia en materia de Drogas, contra la decisión dictada en fecha 13 de Septiembre de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, mediante la cual decretó el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado ALVARO LUIS PEROZO LEGED, de conformidad a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual se le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
El cuaderno separado contentivo del recurso, se recibió en esta Corte en fecha 31 de Octubre de 2016, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza Suplente MARIALBIS ORDOÑEZ.
En fecha 10 de noviembre de 2016 el recurso de apelación fue declarado admisible.
En fecha 14 de noviembre de 2016 se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza Titular de este Despacho Superior Judicial, Abogada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, siéndole redistribuida la Ponencia y quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
La Corte para decidir observa:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Manifestó el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público que ejercía el presente recurso de apelación, en virtud de que en fecha 30 de mayo de 2011 fue realizada Audiencia Oral de Presentación en la causa penal N lP11–P-2011-001712, en la que el Ministerio Público ejerciendo sus atribuciones, interpone la imputación formal contra el ciudadano ALVARO LUIS PEROZO LEGED titular de la cédula de identidad N° 18.447.459, atribuyéndole la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conducta estas que fue admitida conforme y ajustado a derecho por el Tribunal Segundo de Primera instancia en funciones de Control, y estando llenos los requisitos exigidos por los artículos (250, 251 y 252) hoy 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta a solicitud de la Representación del Ministerio Público, la Privación Judicial Preventiva Libertad contra el referido ciudadano.
Aduce, que es el caso, que mediante el auto que se recurre de fecha 13.09.2016, el ciudadano Juez A quo, decide:
“...EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATRIVA DE LIBERTAD Y COMO CONSECUENCIA...” al ciudadano ALVARO LUIS PEROZO LEGED, imponiéndole LAS MEDIDAS CAUTELARES ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 242 ORDINAL 3° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, CONSISTENTE EN PRESENTACIÓN CADA 15 DÍAS POR ANTE ESTE TRIBUNAL, argumentando lo siguiente:
EN VIRTUD DE QUE HASTA LA FECHA HAN TRANSCURRIDO CINCO (05) AÑOS. TRES (3) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS. COMPUTO DE DIAS DESPACHADOS SIN QUE HASTA LA PRESENTE FECHA SE HAYA LOGRADO REALIZAR LA AUDIENCIA PRELIMINAR AL IMPUTADO DE MARRAS A PESAR DE QUE SE HA VENIDO FIJANDO LA MISMA Y SE HA REALIZADO CONSTANTES E INAGOTABLES TRASLADOS INTERPENALES SIN RESULTADO POSITIVO...
UNICA DENUNCIA. VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO RELATIVO AL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD. Alegó el Ministerio Público que, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la violación de los artículos 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal y de la decisión de la Sala Constitucional No. 3421 de fecha 09.11.05, ya que fundamentó su decisión de otorgar al imputado la medida de arresto domiciliario, violentando el criterio pacífico sostenido por nuestro Máximo Tribunal, pues de acuerdo a la minuta informativa transcrita supra, a partir del momento en que fue aprehendido el imputado por la presunta comisión de los delitos atribuidos en la audiencia de presentación, a este se le garantizó tanto por el tribunal como por el Ministerio Público sus derechos constitucionales, entre ellos el derecho a la salud, siendo celebrada la audiencia de presentación en las instalaciones del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo.
Destacó que, una vez finalizada la audiencia, el juez competente estimó que estaban llenos los requisitos para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, entrando al meollo en el cual se circunscribe el presente recurso, se hace preciso aludir concretamente una decisión de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentencia No 3421 de fecha 9-11-05, expediente 03-1844, en el cual se ejerció un recurso de interpretación constitucional, referente a los artículos 29 y 271 de la Carta Magna, donde se dejó claro que LOS DELITOS DE NARCOTRÁFICO SON INJUSTOS PENALES DE LESA HUMANIDAD y que para éstos ES IMPROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES CUANDO EL JUZGADOR HAYA ACORDADO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Por todo lo antes mencionado y por haber violado el A quo los artículos 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el articulo 99 del Código Orgánico Procesal Penal y la decisión de la Sala Constitucional No. 3421 de fecha 09 11 -05, conforme a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la NULIDAD ABSOLUTA del auto que acordó la revisión de la medida impuesta al imputado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme se estableció en los párrafos que preceden, en el presente caso se ha sometido al conocimiento de esta Sala, el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Punto Fijo, en la causa seguida contra el ciudadano ÁLVARO LUÍS PEROZO LEGED, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, contra el auto dictado el 13 de Septiembre de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que acordó el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada contra dicho ciudadano y acordó la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 3 del artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante el predicho Tribunal de Control, por estimar:
Que al mencionado ciudadano le fue decretada la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en audiencia de presentación celebrada el 30/05/2011, por estar llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Porque esa decisión violó el contenido de los artículos 335 de la Constitución y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, así como sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en interpretación de los artículos 29 y 271 de la Carta Magna, estableció que tal delito es un injusto penal de los considerados de lesa humanidad y, por tanto, resulta improcedente la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación preventiva de libertad, por lo cual el Tribunal Segundo de Control inobservó las reiteradas doctrinas vinculantes de dicha Sala del Máximo Tribunal de la República.
Porque en el presente caso existe un evidente peligro de fuga y así debió presumirlo la Juzgadora, conforme el criterio de la mencionada Sala, de fecha 10/12/2009, N° 1728.
Dentro de este contexto, cabe señalar que pudo apreciar esta Corte de Apelaciones que la Defensa del procesado no dio contestación al recurso de apelación, siendo que una de las facultades que tiene atribuida legalmente el Juez de Control durante las fases del proceso donde interviene (preparatoria e intermedia) es la prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a decidir acerca de la revisión de las medidas de coerción personal que recaen sobre el encausado, sean éstas de privación preventiva de libertad o cautelares sustitutivas de ésta, pues como se sabe, el proceso constituye una confrontación de pretensiones entre los sujetos que intervienen en el mismo; por un lado, las del Ministerio Público respecto a incoación de la acción penal en contra del imputado y la posibilidad de su aseguramiento a los actos del proceso mediante la imposición de alguna de estas medidas, entre las cuales destaca la medida preventiva privativa de libertad por ser las más aflictiva y, por el otro, el derecho del imputado de solicitar, desde los actos iniciales del proceso, entre otros, la declaración anticipada de improcedencia de la aludida medida judicial y, en caso de que se le decrete, de solicitar su revisión y sustitución por una medida menos gravosa las veces que lo considere pertinente.
Se advierte que, en materia de drogas la situación se torna más exigente, toda vez que los Jueces están supeditados no sólo a las regulaciones constitucionales y legales que impiden la concesión de beneficios procesales en materia de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sino que también deben observar los criterios de interpretación que han establecido sobre el particular, tanto la Sala Penal como Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a considerar a tales delitos como de lesa humanidad.
Por ello, siendo que los Tribunales del país deben prestar atención y aplicar los criterios vinculantes establecidos por la jurisprudencia de la Sala Constitucional y por cuanto la sentencia del 09 de diciembre de 2002, caso Fiscal General de la República, la Sala mencionada dictaminó que es obligación del Estado: “… investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien por los particulares, bien por sus autoridades…” y en sentencia del 09 de noviembre de 2005, caso “Ninfa Esther Díaz Bermúdez, estableció:
… en consideración de esta Sala, los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no solo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes_ casos en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes están siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada…
Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos…”
Culminó la Sala estableciendo:
… con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efecto de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código…
Conforme a esa doctrina jurisprudencial, no procede entonces la aplicación de beneficios procesales, como lo son las medidas cautelares sustitutivas, a los imputados que sean juzgados por delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Así, aprecia esta Corte de Apelaciones, que en el auto recurrido se expresa como único fundamento para la declaratoria del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que el imputado se encontraba bajo dicha medida desde el 26 de mayo de 2011, sin que hasta la fecha en que decretó el decaimiento de la medida se haya realizado la audiencia preliminar, habiendo transcurrido un lapso de CINCO (05) AÑOS TRES (03) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, fijando el señalado Tribunal la audiencia preliminar para el día 06 de diciembre de 2016.
Ahora bien, según se extrae del auto recurrido y de los alegatos de la parte apelante, porque la defensa del procesado no dio contestación al recurso de apelación, al acusado de autos le fue decretada la privación preventiva de libertad el 26/05/2011, por subsumirse los hechos por los cuales se le juzga en la norma contenida en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, que establece:
Tráfico. Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años. (Resaltado de esta Alzada)
Cabe advertir que, ciertamente, los delitos atinentes al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, son considerados delitos de lesa humanidad, conforme lo han sostenido continuamente las Salas Constitucional y Penal del Máximo Tribunal de la República en doctrinas jurisprudenciales, entre las cuales destacan:
La doctrina de la Sala Constitucional, en sentencia N° 1114, del 25 de mayo de 2006 (caso: Lisandro Heriberto Fandiña), donde asentó, acerca del carácter dado al delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en los términos siguientes:
“Así, los delitos contemplados en la legislación antidrogas, según algunas corrientes doctrinales, son susceptibles de ser incluidos en el catálogo de los denominados delitos de peligro (vid. VIVES ANTÓN, Tomás Salvador y otros. Derecho Penal. Parte Especial. Tercera edición revisada y ampliada. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 1999, p. 666), en virtud del riesgo generalizado que implican para las personas, lo cual ha conllevado que otros sectores autorizados de la doctrina también los hayan catalogado como delitos de consumación anticipada.
De lo anterior se extrae la razón por la cual el Constituyente, en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideró político-criminalmente apropiado otorgarles el carácter de imprescriptibles a las figuras punibles referidas al tráfico de drogas, así como también someter a confiscación los bienes provenientes de las actividades conexas con aquél.
A mayor abundamiento, y reiterando el criterio expuesto por esta Sala en sentencia n° 537/2005, del 15 de abril, debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera genérica en sus artículos 29 y 271, cuáles figuras punibles son de acción penal imprescriptible. De igual forma, del texto de estas disposiciones se desprende que el Constituyente sólo perfiló algunas de las conductas delictivas respecto de las cuales, por ser susceptibles de ser encuadradas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por su comisión, así como la sanción penal a dichos partícipes; tal como ocurre en los supuestos de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas -así como las conductas vinculadas a éste-, toda vez que tales especies delictivas, al ocasionar un profundo riesgo –y un perjuicio- a la salud pública, y por ende a la colectividad, son susceptibles de ser consideradas como delitos contra la humanidad.
En esa misma sentencia, citó la Sala Constitucional el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 359/2000, del 28 de marzo, con relación a los delitos contra la humanidad, que estableció:
‘…El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la ‘ratio iuris’, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas.(omissis)
En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un ‘narcoestado’: poco importa que sólo sea un Estado ‘puente, o se crea o se finja creer que lo es, porque aun en ese caso se ha establecido que de allí se pasa siempre a estadios más lesivos: Estado ‘consumidor’, ‘productor’ y ‘comercializador’.(omissis)
(...) Y no es únicamente Venezuela donde se persiguen tales delitos: la gran mayoría de los Estados actúan igual y lo prueba el que sean suscriptores de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Viena, 1988), que en 1991 pasó a nuestra legislación a través de la Ley Aprobatoria de la Convención de Viena...(omissis)
(...) nadie podrá poner en tela de juicio el derecho de punición que compete al Estado respecto a los delitos del denominado narcotráfico y se comprenderá que éstos son los que violan de modo tan grave como sistemático los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, por lo que justicieramente son tenidos por nuestra Constitución como delitos de lesa humanidad...(omissis)
La Constitución de la República de 1961, en su artículo 76, establecía la protección a la salud pública como de las garantías fundamentales y por ello todos estaban obligados a someterse a las medidas legales de orden sanitario. Y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en el marco de los Derechos Sociales y de las Familias, en el artículo 83, amplía con creces este tan legítimo derecho social, que incluso forma parte del derecho a la vida. Proteger tales derechos es obligación primordial e ineludible del Estado, que lo debe garantizar sobre la base de leyes nacionales, principiando por la Constitución misma, y por convenios internacionales suscritos y ratificados por la República...’.
Señaló, asimismo, la Sala Constitucional en dicho fallo que el anterior criterio establecido por la Sala Penal fue reflejado en las sentencias Nros. 1.712, del 12 de septiembre de 2001 (y reiterado en sentencias 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, entre otras), destacando lo siguiente:
‘…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
(…)
Siendo así, es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad”
Ese criterio jurisprudencial lo ha mantenido la Sala en el tiempo, como se desprende de las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006 y 1114/ 2006, entre otras, las cuales fueron ratificadas en la sentencia N° 1874/2008, en la que señaló que “los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad.
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia también ha ilustrado desde el año 2000 sobre el carácter de lesa humanidad del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como en la sentencia dictada el 28 de Marzo 2000, en el expediente N° : C99-098, donde expresó:
… El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la “ratio iuris”, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas.
(…)
El hecho de que la novísima Constitución haya anatematizado esos delitos con su imprescriptibilidad y además con la incondicional extradición de los extranjeros que lo cometieren (pese a la negativa del cuarto aparte del artículo 6° del Código Penal y a que en algunos países, castíganse tales delitos con la pena de muerte o con la cadena perpetua), se debe a que los conceptúa expresamente como delitos de lesa humanidad. La circunstancia de que la Constitución solamente haya incluido el tráfico de estupefacientes, no significa que el de psicotrópicos (LSD y "éxtasis", por ejemplo) no sea susceptible de la imprescriptibilidad e incondicional extradición comentada, ya que tal omisión involuntaria configura un tan evidente como simple error de forma, vacuo de contenido substancial. La misma Constitución suministra la regla a seguir en estas situaciones:
"ARTÍCULO 257 DE LA CONSTITUCIÓN: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales.”
En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un “narcoestado”: poco importa que sólo sea un Estado “puente”, o se crea o se finja creer que lo es, porque aun en ese caso se ha establecido que de allí se pasa siempre a estadios más lesivos: Estado “consumidor”, “productor” y “comercializador”.
De manera que las jurisprudencias de ambas Salas (Constitucional y de Casación Penal) del Tribunal Supremo de Justicia han sido pacíficas, al considerar el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, como un delito de lesa humanidad, toda vez que es una conducta punible que lesiona la salud física y moral de la población, así como el sistema financiero de los Estados, por lo cual, ante todo lo anteriormente establecido, la razón le asiste al Ministerio Público, cuando alega en su recurso que tal delito es un injusto penal de los considerados de lesa humanidad y, por tanto, resultaba improcedente la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación preventiva de libertad.
Ello es así, pues, incluso, ante la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1859 del 18/12/2014, que distinguió entre el tráfico Ilícito de mayor y menor cuantía, en ella precisó que dicha distinción debía apreciarse para los casos de imputados y penados por el delito de tráfico de menor cuantía, en el sentido de poder concedérseles fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, excluyendo de dicho pronunciamiento la aplicación de beneficios procesales como de imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, al resolver:
… Finalmente, es deber de esta Sala, para preservar los principios que informan el proceso constitucional y la prevalencia del orden jurisdiccional, en razón de las distintas interpretaciones que los jueces y juezas de la República han dado al criterio de esta Sala conforme al cual “el delito de tráfico de estupefacientes, (…) debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad” (Vid. sentencia n.° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros), adecuar dicho criterio atendiendo el carácter judicial de la ejecución de la pena, el principio de proporcionalidad y los derechos a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, y sobre la base de la distinción establecida en la reforma del Código Orgánico Procesal de 2012 (Vid. artículos 38, 43, 374, 375, 430, parágrafo único, y 488), entre tráfico de drogas de mayor y menor cuantía, lo cual permita que se le conceda a los imputados y penados de esta última categoría de delito, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y, de esta manera, permitir que el Estado cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apuntan hacia una reinserción social, razón por la cual queda entendido que las fórmulas señaladas no constituyen beneficios procesales ni conllevan a la impunidad.
[…]
… En este contexto, esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas.
[…]
Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo.
Para esta Sala, el hecho de que los delitos de tráfico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantas tengan asignadas penas mayores se fundamenta en una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución, de un Estado como social y democrático de Derecho.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar lo establecido por la Sala de Casación Penal en su sentencia n.° 376, de fecha 30 de julio de 2002, caso: “Felina Guillén Rosales”, respecto de la aplicación en los procesos por delitos de drogas del principio de proporcionalidad en el sentido siguiente:
(…) hacer distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con una ínfima cantidad. Es paladino que el desvalor del acto es muy diferente en ambos supuestos, así como también el desvalor del resultado y a tenor del daño social causado.
(…)
En suma, hay que tomar en consideración que habría un mínimum de peligrosidad social –siempre en relación con la muy alta nocividad social de tal delito– si una actuación criminosa con drogas fuera sin un ánimo elevado de lucro o, por lo menos, sin una posibilidad real de lograr un elevado beneficio económico: esto puede inferirse de una cantidad muy baja de droga y que, por lo tanto, representaría un ataque no tan fuerte al muy alto y trascendente bien jurídico protegido. La fuerza del ataque a dicho bien debe influir en el criterio de peligrosidad, pues de eso dependería en principio el peligro social implícito en la conducta delictuosa.
De esta manera, esta Sala como máxima garante e intérprete de la Constitución, en ejercicio de las atribuciones que le confiere dicho Texto y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, replantea el criterio estableciendo de forma vinculante conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución, la obligación para todos los jueces y juezas con competencia en lo penal de la República Bolivariana de Venezuela, que cumplan cabalmente con los preceptos señalados en el presente fallo. Así se declara.
Con base en los antes expuesto, del auto recurrido se extrae que la Jueza Segunda de Control sustituyó la medida privativa de libertad que pesaba sobre el imputado de autos por una cautelar menos gravosa, consistente en un régimen de presentaciones cada quince días ante el referido Tribunal, al establecer, luego de efectuar el ínter procesal transcurrido en el asunto penal seguido contra el procesado de autos que:
… de la revisión del presente asunto penal se evidencia que no ha sido reprogramada la audiencia preliminar hasta la presente fecha de este pronunciamiento.
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal plantea dos hipótesis, que es la revisión de la medida a solicitud del imputado cada vez que lo considere pertinente y el deber que tienen los Jueces de examinar la necesidad del mantenimiento de la medida(s) medida cautelar cada tres meses; en tal sentido dicho imputado se encuentra privado de su libertad desde el día 26 de Mayo de 2011, sin que hasta la presente fecha se haya realizado audiencia preliminar, procediendo en este caso el decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado ALVARO LUÍS PEROZO LEJED…
Como se observa, no se ahonda más en la decisión, sólo el lapso transcurrido durante el proceso sin que se hubiese efectuado la audiencia preliminar, en el que el procesado se encuentra bajo medida privativa de libertad. No obstante, sólo se precisa en dicho auto que el delito de tráfico ilícito por el cual se juzga al procesado es el previsto o tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, pero no precisa la cantidad de sustancias que les fueron presuntamente incautadas al imputado, apreciando únicamente el hecho de que el mismo llevaba más de cinco años sin habérsele realizado la audiencia preliminar, por motivo de no haberse efectuado los traslados del procesado a la sala de audiencias del Tribunal, a pesar de haberse ordenado por dicho despacho judicial, siendo que dicho segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas tiene asignada una pena de OCHO A DOCE AÑOS DE PRISIÓN, por lo cual existe la presunción legal del peligro de fuga, al establecer:
…Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Como se observa, la pena prevista en el límite máximo del delito imputado al acusado de autos excede de diez años de prisión, conforme el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo advertir esta Corte de Apelaciones que en el caso de autos, además, la Jueza Segunda de Control debió revisar el Sistema Informático Juris 2000 o, en su defecto, la Página Web Tribunal Supremo de Justicia, antes de decaer y revisar la medida privativa de libertad que pesaba contra el imputado, pues por medio de los mismos podía obtener conocimiento, a través de la institución procesal de la notoriedad judicial, que el procesado de autos, ciudadano ALVARO LUIS PEROZO LEGED, titular de la cédula de identidad N° 18.447.459, resultó condenado por el procedimiento por admisión de los hechos, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO por motivos fútiles e innobles, en fecha 8 de octubre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a una pena de ONCE AÑOS Y DOS MESES de prisión, más las accesorias de ley, por lo cual no debía librarse boleta de libertad a su favor, como se hizo en el auto recurrido, de la cual se extracta:
… Por todas las anteriores consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que el ciudadano ALVARO LUIS PEROZO LEGED (…), Admitió los hechos en el delito que le imputo el Ministerio Publico como fue el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondieran a los nombres de RONALD MARTÍNEZ Y MANUEL NAVAS y el Estado Venezolano; En consecuencia, será a partir de dicho tipo penal que habrá de hacerse el cálculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por Admisión de Hechos y finalmente imponerle la pena que deberá cumplir.
PENALIDAD APLICABLE
Nuestro máximo Tribunal ha establecido de forma reiterada, la aplicación inmediata de la pena en los procedimientos especiales por Admisión de los Hechos, como es el caso en comento, por lo que se señala Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007 con Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, el cual establece: “ (…) el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo…”.
En el caso de estudio donde el ya penado ALVARO LUIS PEROZO LEGED (…), admitió los hechos en el delito que le imputo el Ministerio Publico como fue el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondieran a los nombres de RONALD MARTÍNEZ Y MANUEL NAVAS y el Estado Venezolano; por el cual fue sancionado con una pena corporal PREVIA ADMISIÓN DE LOS HECHOS a cumplir de ONCE (11) AÑOS Y 2 MESES de prisión, más las accesorias de ley. Según lo establecido en el 375 del ya mencionado instrumento legal venezolano, que establece en su segundo aparte lo siguiente: En estos casos, el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. “ Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo y en los casos de homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, Legitimación de capitales contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiciplidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el juez o jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SE CONDENA al ciudadano ALVARO LUIS PEROZO LEGED, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.447.459, nacido en fecha: 31-10-1987, Soltero, residenciado en: Ezequiel Zamora calle 4. No posee número telefónico, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y 2 MESES de prisión más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondieran a los nombres de RONALD MARTÍNEZ Y MANUEL NAVAS y el Estado Venezolano. SEGUNDO: Una vez publicada la sentencia y sea declarada definitivamente firme, será remitida al Tribunal de Ejecución, con las respectivas actuaciones, para que sea ejecutada la respectiva sentencia. TERCERO: Se establece como término de la presente CONDENA, el día 22 de Julio del 2022, sin perjuicio de la pena que establezca el respectivo tribunal de Ejecución. CUARTO: Líbrense las correspondientes boletas de encarcelación. QUINTO: De conformidad al artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal firme el fallo, y adminiculado con el artículo 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales se ordena remitir copia certificada de la presente Sentencia Condenatoria a la división de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz. QUINTO: De conformidad con el artículo 254 del Texto Adjetivo Penal, se exime al acusado y al Estado Venezolano, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 252 Ibídem, en virtud del principio de GRATUIDAD DE LA JUSTICIA consagrado en el artículo 26 del Protocolo Constitucional, y que tiene estrecha relación con la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 14/06/04, expediente 1135. SEXTO: Remítase la presente decisión al Tribunal Único de Ejecución de esta Circunscripción Judicial Penal de Punto Fijo Estado Falcón. ASI SE DECIDE.
De la transcripción que precede se observa, entonces, que el acusado de autos ostentaba también la condición de penado y que la sentencia de condena anteriormente transcrita es de data reciente, conocimiento que pudo obtener el Tribunal de Control, se insiste, a través del mecanismo procesal de notoriedad judicial, tal como lo ha ilustrado el Máximo Tribunal de la República cuando ha ilustrado:
… se observa que en aras de uniformar la jurisprudencia, si el mismo tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencias, por medio de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional de este Tribunal (Vid. Sentencia de esta Sala N° 982 del 6 de junio de 2001, caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), o por cualquier otro mecanismo de divulgación (Vgr. Copias fotostáticas), éste –Juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aun de oficio.
Ante dicho conocimiento que obtuvo esta Sala de la sentencia de condena recaída en otro asunto seguido contra el procesado de autos, se procedió a librar oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21/11/2016, a los fines de que informara a esta Alzada si la libertad restringida acordada al procesado de autos fue debidamente impuesta y ejecutada por el predicho Tribunal, recibiéndose en fecha 05 de diciembre de 2016, oficio N° 2CO-3832-2016, de fecha 30/11/2016, en el que se hace del conocimiento de esta Corte de Apelaciones:
… En tal sentido sirvo informar que efectivamente este Tribunal en fecha 13 de septiembre de 2016, publicó Auto motivado mediante el cual Decretó el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre el imputado ALVARO LUIS PEROZO LEGED, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.447.459, nacido en fecha 31-10-1987, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: obrero, Hijo Yadselys Leged y Luís Perozo, residenciado en el Ezequiel Zamora, calle 4, casa SIN, en todo en frente de PDVSA, Punto Fijo Estado Falcón, en virtud de que hasta la presente fecha han transcurridos exactamente CINCO (05) ANOS, TRES (03) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, computo de días despachados sin que hasta la presente fecha se le haya logrado realizar la audiencia preliminar al imputado de marras a pesar de que se ha venido fijando la misma y sea (sic) realizado constantes e inagotables traslado interpenales sin resultado positivo y por cuanto es ajustado a derecho la petición formulada por la defensa por el tiempo transcurrido; así mismo se acordó las medidas cautelares establecidas en el articulo 242 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación cada 15 días por ante este Tribunal y se ordenó oficiar al Director del INTERNADO JUDICIAL JOSE ANTONIO ANZOATEGUI (PUENTE AYALA), remiendo la boleta de Libertad y notificación del imputado de marras a los efectos que acuda a la sala de este Tribunal, el día Lunes 19 de Septiembre de 2016, a las 9.00 de la Mañana, a los fines de imponerlo de la medida otorgada.
Como quiera que este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento con respecto al Decaimiento de la medida, se verifico previamente ante el Sistema documental Juris 2000, llevado ante esta sede Judicial las posibles causas penales que el mismo mantuviera en esta sede Judicial, siendo reflejada únicamente en etapa de EJECUCION y llevada por el único Tribunal de ejecución de esta sede Judicial, en el asunto Número IP11-P-2009-03050, en donde fue otorgado en fecha 13 de septiembre de 2016, AUTO DE OTORGAMIENTO DE FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA CONSISTENTE EN LIBERTAD CONDICIONAL, al ciudadano ALVARO LUIS PEROZO LEGED, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 18.447.459, y donde la jueza que regenta dicho Tribunal ordenó de igual manera librar BOLETA DE EXCARCELACION dirigida al internado Judicial JOSE ANTONIO ANZOATEGUI (PUENTE AYALA), fijando como fecha para la audiencia de imposición el día 20-09-2016, a las 09:00 de la mañana con la obligación de que el penado de marras se presentara en la fecha y hora antes indicada ante dicho Tribunal.
Ahora bien verifica este Tribunal de información suministrada por la secretaría del Tribunal de Ejecución que efectivamente en el asunto penal llevado por dicho Tribunal riela al folio 205 al 209 Acta de imposición del beneficio otorgado al penado ALVARO LUIS PEROZO LEGED, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 18.447.459, la cual fue debidamente firmada por el penado en virtud de su comparecencia y dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de Ejecución que una vez decretada su libertad se presentara ante dicho órgano Jurisdiccional. Evidenciando púes esta Juzgadora que efectivamente el ciudadano ALVARO LUIS PEROZO LEGED, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 18.447.459, le fue otorgado la libertad en el internado Judicial JOSE ANTONIO ANZOATEGUI (PUENTE AYALA), en virtud de la boleta de Excarcelación librada por el Tribunal Único de Ejecución en virtud del Beneficio Procesal como lo es la Libertad Condicional.
Por otra para es importante señalar que estando este Tribunal en Funciones de Guardia en fecha 19 de Noviembre de 2016, fue presentado asunto penal número 2C0-144-2016, con relación a la aprensión de unos ciudadanos en virtud de encontrarse incursos en delitos tipificados en la ley de Droga(s), aprehensión originada en virtud de que funcionarios se encontraban cumpliendo con Orden de Allanamiento y donde dejan constancia funcionarios que en fecha 17 de Noviembre de este año, direccionados a cumplir con ejecución de Orden de allanamiento con respecto a ubicar elementos de interés criminalísticos en vivienda de una ciudadana de nombre VERONICA HERNANDEZ, en dicho procedimiento fueron recibidos con disparos desde adentro de la residencia y dichos funcionarios accionaron de igual forma sus armas de reglamento en aras de defenderse, produciéndose un intercambio de disparos en enfrentamiento y donde perdiera la vida el hoy imputado ciudadano ALVARO LUIS PEROZO LEGED, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 18.447.459, hoy (OCCISO) quien inicio el enfrentamiento según lo que se desprende del acta policial, y quien se encontraba solicitado por el Tribunal de Control de fecha 25-09-201 6, fecha esta posterior al otorgamiento del decaimiento y al beneficio procesal otorgado por el Tribunal de ejecución, de lo cual se remite copia certificada del procedimiento policial y el cual reposa en el expediente penal antes descrito llevado por este órgano jurisdiccional.
En virtud de lo explanado anteriormente y como quiera que el hoy Occiso no se presentó ante este Tribunal para ser impuesto del Decaimiento, se ordenó mediante auto de fecha 21 de Noviembre de 2016, oficiar al DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL JOSE ANTONIO ANZOATEGUI (PUENTE AYALA), para que informara a este Tribunal el estatus del imputado de marras, así mismo informará si se materializó o no dicha libertad otorgada por este Tribunal, siendo librado oficio número 2CO-3688-2016, de fecha 21 de Noviembre de 2016, evidenciándose que hasta la presente fecha no ha sido respondido el mismo por parte del Director de dicho centro penitenciario.
Como se observa del contenido del informe remitido a esta Sala, en el presente caso se comprobó que, contra el procesado de autos, cursaban además dos causas penales, una en fase de ejecución, teniendo la condición de penado, el cual le acordó la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA CONSISTENTE EN LIBERTAD CONDICIONAL, por lo cual le fue expedida boleta de excarcelación, y otra causa en la fase de juicio, donde resultó condenado por el procedimiento especial por admisión de los hechos, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio de dos personas, condena impuesta en el mes de Octubre del año 2015, de ONCE (11) AÑOS Y 2 MESES de prisión, más las accesorias de ley, por lo cual, de haberse advertido tales registros en el sistema informático Juris 2000 y en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la dispositiva del caso que se analiza hubiese sido otra, al no proceder la concesión de la libertad restringida mediante la imposición de medida cautelar sustitutiva por decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ante la pena que le fuere impuesta en fecha 8 de octubre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, debe concluir esta Corte de Apelaciones con la revocatoria de la decisión dictada el 13 de Septiembre de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que acordó el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada contra dicho ciudadano y acordó la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 3 del artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante el predicho Tribunal de Control. No obstante, por cuanto la declaratoria anterior conllevaría a que esta Corte de Apelaciones librara orden de aprehensión contra el mencionado procesado, se ha verificado que la misma resultaría inoficiosa e inútil, al comprobarse del citado informe, que el ciudadano ALVARO LUIS PEROZO LEGED, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 18.447.459, resultó fallecido en presunto enfrentamiento policial según lo que se desprende del acta policial remitida a esta Sala en copia certificada, de la que se extrae:
… en el suelo se localizó un ciudadano con las siguientes características tez blanca, contextura gruesa, estatura alta quien presentaba una herida a la altura de la cabeza y empuñaba en su mano derecha un arma de fuego tipo pistola la cual por motivos de seguridad retiramos de sus cercanías, inmediatamente le prestamos los primeros auxilios y en la unidad P-341 conducida por el funcionario OFICIAL EDGAR TOYO y como auxiliares los funcionarios OFICIAL EDGAR ARE, OFICIAL JACSON ZARRAGA, fue trasladado hasta el Hospital Dr. Rafael Calles Sierra donde ingreso herido pero murió a los pocos minutos de su ingreso quedando identificado como ALVARO LUIS PEROZO LEJED, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 18.447.459, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE 29 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, FECHA DE ACIMIENTO 31-10-87, NATURAL DE PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, RESIDENCIADO EN SECTOR EZEQUIEL ZAMORA, CALLE 4, CASA S/N°, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, quien se encontraba solicitado por el tribunal de primera (instancia) de control de fecha 25/9/2016 por homicidio calificado en perjuicio del funcionario policial Jean Chirinos, signándole el asunto principal IP11-P-2016-002476 y presentaba el siguiente registro: primero: Tribunal Tercero de Control de 30 de Mayo de 2011, según ASUNTO IP11-P-11-001712, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; segundo: Tribunal Segundo de Juicio, de fecha 8 de octubre de 2015, según asunto 1-P-2009-003050, sentencia condenatoria por admisión de hechos a once años y dos meses de prisión DELITO HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en perjuicio de RONALD MARTÍNEZ Y MANUEL NAVAS.
En consecuencia, queda en estos términos resuelto el presente recurso de apelación, debiendo esta Sala hacer un llamado de atención a la Jueza Segunda de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión de Punto Fijo, para que evite el proceder observado y proceda a la revisión del sistema informático Juris 2000 y la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, para verificar los posibles asuntos penales que cursen contra procesados y penados en las distintas sedes de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón y del país, antes de conceder u otorgar beneficios procesales que propenden a la impunidad de los delitos, ya que el comportamiento anterior del procesado en otro u otros procesos es una de las circunstancias que el legislador consagró para que se analice el peligro de fuga en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE RAFAEL CABRERA CHIRINOS, en su condición de Fiscal Décimo Tercero Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, mediante el cual decretó el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que pesa sobre el imputado ALVARO LUIS PEROZO LEGED, al cual se le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: SE REVOCA LA DECISIÓN objeto del recurso, sin efectos de reposición de la causa por resultar inútil e inoficioso. Se hace un llamado de atención a la Jueza Segunda de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión de Punto Fijo, para que evite el proceder observado y revise el sistema informático Juris 2000 y la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, para verificar los posibles asuntos penales que cursen contra procesados y penados en las distintas sedes de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón y del país, antes de conceder u otorgar beneficios procesales que propenden a la impunidad de los delitos, ya que el comportamiento anterior del procesado en otro u otros procesos es una de las circunstancias que el legislador consagró para que se analice el peligro de fuga en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes.
Regístrese, déjese copia, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 07 días del mes de Diciembre de 2016.
Las Juezas y el Juez de la Corte de Apelaciones,
JUEZA PRESIDENTA
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PONENTE
ABG. RONALD JAIME RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO
ABG. ANDRINEY AUXILIADORA ZAVALA GÓMEZ
Secretaria Accidental
En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria Acc
RESOLUCION Nº IGO12016000745
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