REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2016-000263
ASUNTO : IP01-R-2016-000263

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, resolver el recurso de apelación interpuesto por el representante de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, abogado, FRANCISCO PIMENTEL, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Tucacas, en la causa signada con el número 2CO-5522-2015 (nomenclatura de dicho juzgado), que sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por la medida cautelar sustitutiva de DETENCIÓN DOMICILIARIA al ciudadano, imputado, DARWIN JAVIER GARCÍA CORONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.131.233, domiciliado en EL SECTOR Yaracal I, en una vivienda de bloques pintada de color verde, casa S/N°, Yaracal, estado Falcón, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES en grado de COOPERADOR.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 10 de Noviembre de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza Suplente MARIALBIS ORDÓÑEZ, quien sustituía temporalmente en la Sala a la Jueza Titular GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL.

En fecha 14/11/2016 se abocó al conocimiento del presente asunto la mencionada Jueza Titular, luego de su reincorporación a este Tribunal de Alzada el 11 de noviembre de 2016, siéndole redistribuida la ponencia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En la misma fecha el recurso de apelación fue declarado admisible.

La Corte para decidir observa:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN


Denuncia el Ministerio Público la violación del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra los requisitos para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues no entiende porqué el Tribunal Segundo de Control, habiendo acogido en fecha 29/10/15 en la audiencia de presentación de detenido, la precalificación de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en contra del imputado Darwin Javier García, de manera inexplicable, y sin que hubiesen variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron lugar a la investigación y en consecuencia a la privación de libertad en contra del mencionado imputado y aun más grave, estando dentro del lapso legal de los cuarenta y cinco días (45) que le otorga la ley al Ministerio Público para concluir con la investigación, y habiendo presentado el Ministerio Publico suficientes elementos de convicción y de interés criminalístico con los cuales el Tribunal estuvo de acuerdo, haya puesto en libertad a través de auto inmotivado al imputado Darwin Javier García, en fecha 24/11/15, decisión que fue tomada violando la ley y con una simple solicitud de revisión de medida hecha por la defensa del imputado, en la que no acredita ni arraigo en el país, ni constancia de trabajo, ni cualquier otro elemento que el tribunal pudiese haber valorado para beneficiar al imputado.
Destacó, que no fue uno, ni dos, ni tres elementos de convicción y de interés criminalístico que presentara la fiscalía al Tribunal para que decretara la detención Judicial Preventiva de Libertad, sino DIEZ elementos de convicción como el mismo tribunal lo señala en su auto motivado de fecha 29/10/15 y que, de manera inexplicable, ya no tenían para el tribunal ningún peso ni valor probatorio unos días después, para decidir poner en libertad al imputado Darwin Javier García, a quien el Ministerio Público le imputó el grave delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, en grado de Cooperador, concatenado con el articulo 83 ejusdem.

Señaló, que el Ministerio Público en fecha 14/01/15, consignó ante la unidad de alguacilazgo solicitud de orden de captura para el ciudadano Darwin Javier García, anexando copia de la misma como prueba, de conformidad a lo establecido en el articulo 442 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud debidamente acordada por el tribunal segundo de control y ratificada en la audiencia de presentación en fecha 29/10/1 5, por lo que encuentra inaceptable que, habiendo el Tribunal estado de acuerdo en librar la orden de aprehensión y habiéndose hecho efectiva y ratificada por el Tribunal, a penas unos días después, sin que variaran las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la investigación, sustituyera la medida privativa de libertad por una cautelar menos gravosa, violándose así el derecho del Estado y la sociedad entera de asegurar su pretensión de conseguir una condena para el procesado, cuando se le imputó un delito tan grave como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO.

Denunció la vulneración del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal porque, no solamente es gravísimo el delito imputado al ciudadano DARWIN JAVIER GARCIA CORONA, sino que además supera con creses los diez (10) años de prisión, ya que pensando en una muy posible condena, la pena a imponer al mencionado ciudadano oscila entre los quince (15) y veinte (20) años de prisión, es decir, que sigue sin entender cómo el Tribunal que en primer lugar acordó orden de aprehensión en contra del ciudadano DARWIN JAVIER GARCIA CORONA, la cual se hizo debidamente efectiva y ratificada por el Juzgado Segundo se Control en fecha 29/10/15, a solicitud de la fiscalía en audiencia de presentación de detenidos, unos días después decide sustituirla sin fundamento lógico ni jurídico alguno por una medida cautelar menos gravosa, cuando en la causa existen suficientes elementos de convicción y de interés criminalístico que señalan directamente como autor o partícipe del delito imputado al ciudadano DARWIN JAVIER GARCIA CORONA, trayendo el fiscal apelante, entre ellos, unos de los más importantes como lo es la declaración del testigo presencial de los hechos (datos del testigo en resguardo de la Fiscalía del Ministerio Publico según lo establecido en la Ley de Protección de Victimas y Testigos y demás sujetos procesales) quien entre otras cosas manifestó textualmente lo siguiente: “... Resulta que el día miércoles 14-04-14, como a las 05:20 horas de la tarde, me encontraba frente de mi casa, en eso llega en una moto de color negro un muchacho de nombre JOSE ANGEL MANZANO, a saludarme cuando de pronto llegan en otra moto de color gris dos muchachos del barrio a quienes conozco como DARWIN GARCIAS y EVER RUIZ y entonces EVER saca un arma y comienza a dispararle a JOSE ANGEL, y luego que le disparo como siete veces se van DARWIN y EVER, en la moto gris y lo dejan allí tirado en eso la gente comienza a salir y llaman a la policía…”, por lo que considera que no ha sido correcta la decisión de Tribunal de sustituir la medida al imputado DARWIN JAVIER GARCIA CORONA, por todas las consideraciones que brevemente he expuesto en el presente escrito.

SOLUCION PROPUESTA: Por los razonamientos anteriormente expresados, en su carácter de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicito de esta Corte de Apelaciones que el RECURSO DE APELACION interpuesto sea declarado CON LUGAR, y en consecuencia se revoque la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control en extensión Tucacas, en la causa 2C0-5522-15, la cual acordó UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA al imputado: DARWIN JAVIER GARCIA CORONA, y en su lugar se


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conforme se extrae de los fundamentos del recurso de apelación, se somete al conocimiento de esta Corte de Apelaciones la impugnación que la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público hizo del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, que sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano DARWIN JAVIER GARCÍA CORONA, por una medida cautelar sustitutiva, consistente en su detención domiciliaria, por estimar que en dicha decisión se violó la ley, pues con una simple solicitud de revisión de medida hecha por la defensa del imputado, en la que no acredita ni arraigo en el país, ni constancia de trabajo, ni cualquier otro elemento que el tribunal pudiese haber valorado para beneficiar al imputado, al tratarse el proceso seguido contra el mencionado ciudadano de un delito grave, como es el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, procediera a sustituirla sin que hubiese concluido el lapso de la investigación y sin que hubiesen variado las circunstancias que le dieron sustento al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Ahora bien, según se desprende de los extractos de la decisión que se analiza, lo que privó en el Juez de instancia para sustituir la medida privativa de libertad al procesado por una cautelar menos gravosa, luego de hacer una extensa cita de opiniones doctrinarias, de textos legales y tratados internacionales sobre el derecho a la libertad, fue que:

… cumpliendo la función de Juez garantista encomendada por la República, considera procedente en derecho el otorgamiento de las Medidas Cautelares Menos Gravosa que la Privación Judicial preventiva de Libertad, ello es las Medidas Cautelares previstas en el artículo 242 ordinales 1 del Código Orgánico Procesal Penal, proporcional, para el ciudadano 1) DARWIN JAVIER GARCIA CORONA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 20.131.233, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 11-03-1994, profesión u oficio: Obrero, domiciliado: Sector Yaracal 1, en una vivienda de bloques pintada de color verde, casa sin numero, Yaracal estado Falcón, Teléfono: manifiesta no tener, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en concatenado con el 406 numeral 1 ejusdem... adminiculado con el articulo 83 de del Código Penal en perjuicio JOSE ENRIQUE ROMERO MOLLEJAS (OCCISO), Ahora bien, observa este Tribunal que encontrándose dentro del lapso legal para decidir, considera este Juzgador en base a los principio(s) de proporcionalidad, provisionalidad y temporaneidad de la pena que pudiera llegarse a imponer, toda vez que la misma puede ser satisfecha razonablemente por otra medida menos gravosa, ha de tomarse en cuenta los principios que rigen el Sistema Penal Acusatorio Venezolano, tales como la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y el Principio de Proporcionalidad contemplados en los artículos 8, 9 y 230 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado conforme a los análisis en concreto a las actas y consideraciones del caso en particular considera que lo procedente y ajustado en el presente caso es MODIFICAR LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 15-10-2015, por este Juzgado de la Causa, al imputado DARWIN JAVIER GARCIA CORONA… y consecuencialmente DECRETA MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el ordinal lo del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, medida ésta que consiste en: arresto domiciliario en la siguiente dirección: Sector Yaracal 1; en una vivienda de bloques pintada de color verde, casa sin numero, Yaracal estado Falcón, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARAN DOSE CON LUGAR, la solicitud formulada por la Defensa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Se aprecia que el pronunciamiento judicial debe ser analizado a la luz del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o la imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Del análisis de la norma citada se evidencia el derecho del imputado de solicitar en cualquiera de las etapas del proceso, la revisión, revocación o sustitución de la medida de privación de libertad que previamente le haya sido dictada por el Tribunal competente para ello, estableciendo además la comentada norma el deber del Juez de examinar de oficio cada tres (3) meses la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares acordadas, es decir, que en ese punto específico no solamente entra la privación de libertad, sino cualquier medida cautelar que haya restringido la libertad, indistintamente de su naturaleza y alcance, por lo cual se concluye que se trata de la revisión de oficio de cualquier medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad individual y, por último, señala la norma que la negativa de revocar o sustituir la medida de coerción personal no tiene apelación.

En el caso que ocupa a esta superior instancia, se aprecia que el punto de la controversia planteada es la sustitución de la medida de coerción personal de privación de libertad que el Juez de Control decretó al imputado de marras, previa solicitud efectuada en audiencia de presentación por el Ministerio Público y, ante la solicitud de su defensa, sin que hubiese concluido el lapso de la investigación que adelantaba el Ministerio Público, por ello vale la pena destacar que dicha revisión de medida debía obedecer a la necesidad racional de mantener o no incólume la medida de privación judicial dictada y cuando esa necesidad de mantener dicha medida no sea apreciada por el órgano jurisdiccional y éste acceda a su sustitución o revocación de la medida, debe expresar los motivos y razones que lo llevaron a efectuar tal determinación, lo que supone necesariamente una modificación, transformación o variación de los motivos que primeramente dieron lugar a la imposición de la medida de coerción personal y ello sin lugar a dudas requiere de un análisis previo y motivado de aquellas razones que originaron la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En efecto, considera esta Corte de Apelaciones oportuno citar doctrina que, sobre la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como en la sentencia N° 2426 del 27-11-2001, que ilustró:
… Ahora bien, una vez que las restricciones ordenadas al procesado hayan sido definidas por el Juez de Control, si es que así fue estimado necesario (puede ser factible que el encausado no sea sometido a restricción alguna, lo que sería idealmente deseable si los supuestos para ello se verificaran), nos encontramos ante una segunda posibilidad, esto es la revisión o modificación de la situación del procesado en etapas posteriores del proceso, que se encuentren bajo la dirección de los restantes tribunales, hasta la resolución definitivamente firme de la causa, bien respecto de medidas dictadas por el Juez de Control, bien obedeciendo a supuestos fácticos que las hagan necesarias y que se verifiquen por vez primera.
Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente.
[…]
En tal sentido, observa la Sala que el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de las medidas cautelares que consagra, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que dan lugar a las medidas provisionales en la etapa inicial del proceso pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Control.
Como se observa, ilustra esta doctrina jurisprudencial sobre la posibilidad y competencia que tiene el juez de control de revisar las medidas de coerción personal, sustituyendo una por otra u otras, siempre que hayan variado los basamentos fácticos hayan cesado de manera absoluta o parcialmente.

Ahora bien, al analizar el argumento aducido por el Tribunal de mérito para la sustitución de la medida de privación de libertad decretada en contra del imputado, observa la sala que sus argumentos no fue la variación de las circunstancias que originaron la privación de libertad del ciudadano DARWIN JAVIER GARCÍA CORONA, no analizando la decisión que originó su imposición, sino más bien obedeció a unos argumentos de los cuales no se desprende que las circunstancias hayan variado válidamente para la sustitución de la medida de coerción personal, es decir, no fueron explicadas por la recurrida el por qué consideró que habían motivos suficientes para sustituir la privación de libertad por el arresto domiciliario, es más no explicó por qué consideraba, si así lo estimaba, que existían circunstancias que hacían variar los motivos que originaron la privación judicial preventiva de libertad.

En consecuencia, encuentra este Tribunal colegiado que la decisión del Tribunal Segundo de Control de la extensión de Tucacas de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, no se encuentra ajustada a derecho y se encuentra viciada de inmotivación.

Así las cosas, lo procedente y ajustado al derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de la extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, de fecha 24 de Noviembre de 2.015, mediante la cual sustituyó a favor del imputado de autos la medida de privación judicial preventiva de libertad que sobre él recaía desde el 29 de Octubre de 2.015, y en su lugar le impuso el arresto domiciliario, con fundamento al artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 250 eiusdem, ello por estimar esta Sala que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la privación judicial preventiva de libertad, pues el delito por el cual se le juzga es el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE, cuya pena excede en su límite máximo de diez años, por lo cual rige la presunción legal del peligro de fuga, ordenándose librar orden de aprehensión en su contra para que sea recluido en la Zona Policial N° 3 de Tucacas para la continuación del proceso. Y así se decide.



III
DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el representante de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, abogado, FRANCISCO PIMENTEL, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Tucacas, en la causa signada con el número 2CO-5522-2015 (nomenclatura de dicho juzgado), que sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por la medida cautelar sustitutiva de DETENCIÓN DOMICILIARIA al ciudadano imputado DARWIN JAVIER GARCÍA CORONA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en grado de COOPERADOR. Se REVOCA LA DECISIÓN antes indicada y SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE TRASLADO a la Zona Policial N° 3 de Tucacas, estado Falcón, para que el ciudadano DARWIN JAVIER GARCÍA CORONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.131.233, domiciliado en el sector Yaracal I, en una vivienda de bloques pintada de color verde, casa S/N°, Yaracal, estado Falcón, sea trasladado de su residencia hasta dicha Zona Policial para que sea recluido durante la continuación del proceso, librándose al efecto orden de encarcelación en su contra. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 7 días del mes de Diciembre de 2016.


ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTA



ABG.GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL ABG. RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZA TITULAR PONENTE JUEZ PROVISORIO


ANDRINEY AUXILIADORA ZAVALA
SECRETARIA ACCIDENTAL



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La secretaria Acc.,

RESOLUCIÓN Nº IG012016000743