REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2016-000274
ASUNTO : IP01-R-2016-000274
JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA
Ingresaron a esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión de Punto Fijo, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la Abogado: DENA JIMÉNEZ, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal del ciudadano LUÍS JACKSON DELGADO MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.605.873, residenciado en Las Margaritas, Sector 1, calle 4, casa S/N°, Punto Fijo, estado Falcón, contra el auto dictado el 26 de Noviembre de 2015 por el mencionado Tribunal, al culminar la audiencia de presentación para oír al imputado, que acordó la imposición al mencionado ciudadano de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, recurso interpuesto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Se dio ingreso en este Tribunal Colegiado a las presentes actuaciones en fecha 21 de Noviembre del 2016, designándose como Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Conforme a las Disposiciones Generales contenidas en el Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “Los Recursos”, procede esta Corte de Apelaciones a revisar el cumplimiento de los requisitos procesales para la interposición del recurso de apelación por parte de la Representación de la Defensa y en tal sentido observa:
Impugnabilidad Objetiva: El recurso de apelación fue ejercido contra el auto que declaró la privación judicial preventiva de libertad del imputado, apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de las condiciones de forma (por escrito fundamentado) y en los casos establecidos por el Código Orgánico Procesal Penal, alegando de manera separada las razones y fundamentos de la apelación interpuesta.
Agravio: El Auto apelado se encuentra enmarcado dentro de las decisiones judiciales que pueden ser recurribles, al haber sido ejercido conforme al numeral 4 del artículo 439 del mencionado texto procedimental.
Legitimación: Asimismo, se observa que la Abogado recurrente tiene la cualidad de “Parte” en el presente proceso, por ser Representante de la Defensa Pública Penal del imputado y constar así de las copias certificadas de las actuaciones, por lo que se encuentra investida de legitimación para recurrir contra la decisión judicial.
Tempestividad: De igual manera, se interpuso el recurso de apelación en tiempo hábil, es decir, de manera temporánea, dentro del lapso de cinco día hábiles siguientes a la publicación del auto, ya que la decisión recurrida fue dictada el día 25 de noviembre de 2015, publicando el Tribunal de Control el auto fundado el 26/11/2015 y la defensora recurrente ejerció el recurso de apelación el 03-12-2015, al cuarto día hábil siguiente, por lo que fue ejercido antes de que transcurra el lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Contestación del Recurso: Asimismo verificó esta Corte de Apelaciones que la Representación de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, no dio contestación al recurso en la oportunidad legal prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, dentro de los tres días siguientes a su emplazamiento, tal como se verifica de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de Control y que corre agregado al folio 21 de las actuaciones, ya que fue debidamente emplazada el 21 de Octubre de 2016, siendo remitido el cuaderno separado a esta Sala en fecha 08 de noviembre de 2016.
También constató esta Corte de Apelaciones que la decisión apelada no se encuentra dentro del grupo de decisiones que la ley declara INIMPUGNABLES, al no estar contemplada en alguno de los literales del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que las hace inimpugnables o recurribles por expresa disposición de este Código o de la Ley”.
LLAMADO DE ATENCIÓN A LA INSTANCIA
Establecida la declaración de admisibilidad del recurso de apelación, no puede pasar por alto esta Corte de Apelaciones lo observado en la tramitación del presente recurso de apelación por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, al evidenciar de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante dicho Despacho Judicial durante la tramitación del recurso y de las actuaciones procesales contenidas en el presente cuaderno separado de apelación, que la decisión objeto del recurso fue publicada el 26/11/2015, impugnada por la Defensora el 03/12/2015; siendo que a dicho recurso de apelación se le dio entrada en fecha 06/04/2016, es decir, a más de cuatro meses después, ordenando emplazar a la Fiscalía del Ministerio Público, no constando que se haya librado la boleta de emplazamiento, pero sí se dictó otro auto en fecha 19/10/2016, donde el predicho Tribunal deja constancia que en la aludida fecha 06/04/2016 le dieron entrada al recurso, en cuyo auto se ordenó emplazar a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público y por cuanto no fue librada en esa oportunidad, esto es, a más de SEIS MESES POSTERIORES, ordena nuevamente emplazar a dicha Fiscalía, siendo emplazado el Ministerio Público el día 21/10/2016, según se desprende de la boleta de emplazamiento agregada al expediente en fecha 31/10/2016, 08/11/2016 se ordena remitir el recurso de apelación a esta Corte de Apelaciones, demostrativo de que en el presente caso se vulneraron las normas del Código Orgánico Procesal Penal que establecen el trámite del recurso de apelación de autos en cuanto al cumplimiento de los lapsos, cuando el Código Orgánico Procesal Penal dispone en el artículo 441, que: “Presentado el recurso, el juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días…. Transcurrido dicho lapso, el Juez, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones…”, máxime si se toma en consideración que en el presente caso se apelaba del auto que acordó la privación judicial preventiva de libertad del encausado.
En consecuencia, se insta al Juez Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión de Punto Fijo, a los fines de que evite en lo adelante el proceder observado y tenga en cuenta el deber que tiene de cumplir los lapsos preestablecidos por el legislador, lo cual no es más que la concreción del principio del debido proceso en cuanto al derecho que tienen los justiciables de ser juzgados dentro del plazo razonable que consagra el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ampliamente desarrollado en las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Remítase copia certificada del presente fallo al Juez Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, mediante oficio, para su observancia y cumplimiento.
DISPOSITIVA
Todas las consideraciones anteriores permiten a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARAR ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la Abogado DENA JIMÉNEZ, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal del ciudadano LUÍS JACKSON DELGADO MARÍN, contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión de Punto Fijo, que acordó la imposición al mencionado ciudadano de la medida de privación judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Distribución, acogiéndose esta Sala al lapso estipulado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal para su decisión al fondo. Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, En Santa Ana de Coro, a los 07 días del mes de Diciembre de 2016. 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTE y PONENTE
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ
JUEZA TITULAR JUEZ PROVISORIO
ANDRINEY AUXILIADORA ZAVALA GÓMEZ
SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Acc.,
RESOLUCIÓN Nº IG0120160000749
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