REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 07 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2016-000281
ASUNTO : IP01-R-2016-000281

Juez Superior Ponente: Abg, RHONALD D. JAIME RAMIREZ

Mediante oficio Nº 1E-529-2016, el Juzgado Único de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, remitió a esta Sala el recurso de revisión de sentencia, conforme a lo establecido en el articulo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la ciudadana MONTERO ARRIETA ALEXANDRA DEL CARMEN, penada de autos en la causa signada con la nomenclatura 1E-511-2012, actualmente recluida en la Comunidad Penitenciaria Fénix Lara, en la ciudad de Barquisimeto, contra la decisión dictada en audiencia en fecha 23 de mayo de 2012, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Tucacas, mediante la cual fue condenada a cumplir QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por el procedimiento de admisión de los hechos, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 22 de noviembre de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DE REVISION DE SENTENCIA-

La penada ALEXANDRA DEL CARMEN MONTERO ARRIETA, alegó lo siguiente en su escrito recursivo:

(…) A solicitud de MONTERO ARRIETA ALEXANDRA DEL CARMEN titular de la cedula de identidad Nº 21.412.211 actualmente recluido (a) en la Comunidad Penitenciaria Fénix Lara, por medio de la presente me dirijo a usted con la finalidad de solicitarle respetuosamente:

Se interponga Recurso de Revisión de Sentencia establecido en el Articulo 462 Numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 215 de junio de 2012, debido a que fui sentenciado por el procedimiento de admisión de los hechos establecido en el articulo 376 del COPP, el cual estipula una rebaja de 1/3 a ½ de la pena, pero con la limitante en su ultimo aparte para los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o de los previstos en la Ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas donde la pena a imponer no fuera inferior al limite máximo establecido para el delito. Ahora bien, con la reforma del COPP de fecha ya citada, en el articulo 375 referido a la admisión de hechos, esta limitante fue eliminada, naciendo en consecuencia el derecho a solicitar la rebaja respectiva en virtud de la excepción al principio de la irretroactividad establecido en el articulo 24 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, concatenado con el articulo 2 del Código Penal Venezolano que establece que “Las Leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena, igualmente se deja constancia que ya este beneficio esta siendo otorgado por la respectiva Corte de Apelaciones del Estado Falcón, tal como se evidencia en la pagina web del tribunal Supremo de Justicia (hpp//www.Tsj.gov.ve)”

Ahora bien, constató esta Alzada de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el expediente, que una vez interpuesto el recurso de revisión de sentencia el Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, no cumplió con el trámite establecido en el articulo 446 de la Norma Adjetiva Penal, de emplazar a la Fiscalia 17º del Ministerio Público, para que presentara o no contestación al recurso de revisión de sentencia interpuesto por la penada de marras, no obstante además es preciso señalar, que una vez notificada la Fiscalia, el Tribunal Ejecución debe efectuar el cómputo de los días de Despacho que hayan trascurrido ante ese Tribunal durante la tramitación del recurso, todo en virtud de que esta Corte de apelaciones pueda ilustrarse y conocer si tanto el recurso como su contestación fueron interpuestos de manera temporal o no, siendo éste un derecho de dichas partes intervinientes.
En atención a ello, se pudo observar que en el presente recurso no existe dicho emplazamiento ni el cómputo efectuado por la secretaria, lo que hace que lo actuado sea viciado de nulidad absoluta, por inobservancia de derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en el artículo 174 y 175 del texto adjetivo penal, que disponen:
ART. 174. —Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
ART. 175. —Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

Dentro de este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 15 de agosto de 2002, en el caso directiva del Consejo Nacional Electoral, expresó:

… dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos;
1.6 Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:
1.6.1 Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal…

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, debe esta Corte de Apelaciones declarar, de oficio, la nulidad absoluta del trámite dado al presente recurso de apelación, por inobservancia del contenido del artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se repone la causa al estado de que el Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, una vez recibidas las presentes actuaciones, proceda a efectuar el correspondiente tramite ordene emplazar a la Fiscalia 17º del Ministerio Publico y efectué el cómputo de días de audiencias transcurridos en ese Despacho Judicial desde el día de la interposición del recurso hasta el día de su remisión a esta Corte, a los fines de garantizarles el debido proceso, el derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva, así como la seguridad jurídica. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA del trámite dado al recurso de revisión ejercido por la ciudadana MONTERO ARRIETA ALEXANDRA DEL CARMEN, imputada de autos en la causa signada con la nomenclatura 1E-511-2012, actualmente recluida en la Comunidad Penitenciaria Fénix Lara, en la ciudad de Barquisimeto, contra la decisión dictada en audiencia en fecha 23 de mayo de 2012, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Tucacas, mediante la cual fue condenada a cumplir QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por el procedimiento de admisión de los hechos, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, una vez recibidas las presentes actuaciones, proceda a efectuar el correspondiente tramite ordene emplazar a la Fiscalia 17º del Ministerio Publico y efectué el cómputo de días de audiencias transcurridos en ese Despacho Judicial desde el día de la interposición del recurso hasta el día de su remisión hasta esta Corte, a los fines de garantizarles el debido proceso, el derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva, así como la seguridad jurídica, por cuanto está inobservando el trámite establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, para el trámite de los recursos de revisión de sentencia específicamente en lo que respecta el articulo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se le insta a que evite el proceder observado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 07 días del mes de Diciembre de 2016.

Las Juezas y el Juez de la Corte de Apelaciones:

La Presidenta de la Sala,

ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA


ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR

ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO y PONENTE

Abg. ANDRINEY ZAVALA
Secretaria Accidental

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Acc.


Nº de resolución: IG012016000752