REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2016-000064
ASUNTO : IP01-X-2016-000064
JUEZA PONENTE: ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Se ha recibido ante esta Corte de Apelaciones un escrito de recusación interpuesto por la ciudadana AMÉRICA DOLORES GUTIÉRREZ DE REYES, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V10.345.914, de profesión Secretaria, domiciliada en la Calle Comercio edificio Ramiolis, apartamento 01, piso 02, teléfono 0269 5110579, plenamente identificada en el asunto signado IPII-P-2008-000301, debidamente asistida por el Abogado en libre ejercicio RAUL NAZARETH REYES GUTIERREZ, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 260.029; con domicilio procesal en la Calle Providencia del sector Caja de Agua S/N de la ciudad de Punto Fijo; contra la Jueza Primera de Juicio de la Extensión de Punto Fijo, del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Abogada Claudia Renata Bracho, conforme a lo previsto en el artículo, 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 30 de noviembre de 2016, se dio cuenta en Sala y designó Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:
-I-
MOTIVOS DE LA RECUSACIÓN
Denuncia la parte recusante, que la Jueza recusada ha violado flagrantemente los conceptos de debido proceso y de tutela judicial efectiva, al hacer caso omiso a las distintas solicitudes presentadas en su despacho; las cuales promueve, concretamente:
- Escrito presentado en fecha tres (03) de diciembre del año 2015, mediante el cual se solicita nuevamente al Tribunal pronunciarse sobre treinta (30) incomparecencias de manera injustificada por parte de la ciudadana Judith Martínez para la realización de la Audiencia de Juicio.
- Petitorio referido el día cuatro (04) de diciembre de 2013, en el cual resaltó nuevamente la inasistencia de la contraparte.
- Diligencia desplegada en fecha cuatro (04) de octubre de igual período, por la no concurrencia de quién funge como víctima.
Destacó, que en fecha cuatro (04) de octubre del año 2013; oportunidad fijada para celebrar la Audiencia; la Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio recusada, consideró procedente diferirlo por incomparecencia de la víctima, advirtiendo que ha realizado diversos escritos donde solicita al Tribunal competente se avoque sobre las constantes inasistencias de la contraparte; consignando la última diligencia en fecha tres (03) de diciembre del año 2015; no obteniendo respuesta alguna.
Adujo, que el motivo principal por el cual intenta la presente recusación, lo integran varios elementos relacionados con el asunto principal IP11-P-2008-000301, que la hacen inferir una especie de parcialidad con la víctima, por haberse negado reiteradamente a realizar cualquier tipo de actuación contra la ciudadana Martínez, quién no asiste al llamado del tribunal; lo que hace que uno de sus fines es la paralización del proceso tantas veces desee, para que su persona continúe con las medidas de presentación a las que injustamente fue sometida en el año 2010.
Como fundamentos de derecho manifestó, que no debe permitirse que siga existiendo esa serie de atropellos, donde la jueza Claudia Renata Bracho no se pronuncia sobre las incomparecencias injustificadas de quien funge como víctima, debiéndose invocar y actuar conforme a los preceptos consagrados en la norma suprema y de ninguna manera permitir que los derechos de los ciudadanos sean vulnerados por omisiones de los garantes de justicia, procediendo a citar una serie de artículos en los que se ampara para interponer el presente recurso:
1- El Derecho a la justicia y tutela judicial efectiva (Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus garantías e intereses (...), a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
2- Derecho a petición (Artículo 51 eiusdem. — Toda persona tiene el derecho de dirigir quejas o peticiones ante cualquier autoridad (..) sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos y de obtener así la oportuna y adecuada respuesta; so pena de sanciones a quienes vulneren este ordenamiento.
3- Legitimación activa para recusar y sus causales (Artículo 88 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal). — “Las partes que integran el proceso pueden intentar formal recusación contra jueces, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes o cualquier funcionario del Poder Judicial (...), por cualquier causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad»
4- Desistimiento (Artículo 279 numeral 5° eiusdem). - “Se considera que él o la querellante ha desistido de la querella cuando no concurra al juicio o se ausente del lugar donde éste se efectúa sin autorización del tribunal. El presente será declarado de oficio o a petición de cualquiera de las partes”.
Señaló que es de la competencia de la Corte de Apelaciones resolver la presente incidencia, por cuanto la recusación es un instrumento previsto por el ordenamiento jurídico venezolano para asegurarle al justiciable un proceso dotado de las garantías constitucionales esenciales para su desarrollo, operando cuando considera la existencia de alguna causal tasada por la ley para peticionar la inhabilitación de los garantes de justicia, estimando preciso ilustrar que la parcialidad es una acción que atenta contra la sana y correcta administración de justicia, desfigurando así la figura del proceso penal venezolano.
Argumentó, que del análisis de las disposiciones establecidas en la normativa y la Doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia que es necesario imponerse el contenido plasmado en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que a su letra establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”
Refirió que, conforme a la disposición legal citada, este órgano colegiado es competente para conocer de la presente incidencia de recusación, por lo cual solicita que la misma sea admitida y declara con lugar, con fundamento en las causales taxativas contempladas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar comprometida la imparcialidad de la Juez en la tramitación de la causa, promoviendo copias simples del conjunto de escritos consignados ante la URDD de la sede Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, identificados con las letras “A”, “B” y “C”.
DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS
En el mismo escrito, la parte recusante promovió pruebas con el objeto de demostrar las afirmaciones efectuadas contra la Jueza recusada, en el sentido de que la misma incurrió en las causales subjetivas de incompetencia establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tales pruebas las siguientes:
1.- Escrito presentado en fecha tres (03) de diciembre del año 2015, mediante el cual solicita al Tribunal recusado pronunciarse sobre treinta (30) incomparecencias de manera injustificada por parte de la ciudadana Judith Martínez para la realización de la Audiencia de Juicio, estableciendo el artículo 279 la figura del desistimiento de la parte querellante cuando no concurra al juicio, el cual puede declararse de oficio o a petición de parte, por lo cual le solicita el desistimiento de la ciudadana JUDITH MARTÍNEZ, al no comparecer sin justa causa a las audiencias del juicio.
2.- Petitorio referido el día cuatro (04) de diciembre de 2013, en el cual resaltó nuevamente la inasistencia de la contraparte y en cuanto a la declaratoria del sobreseimiento de la causa por desistimiento de la querella.
3.- Diligencia desplegada en fecha cuatro (04) de octubre de igual período, por la no concurrencia de quién funge como víctima, ratificando la petición de sobreseimiento de la causa por desistimiento de la querella.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN INTERPUESTA
De los fundamentos expuestos en el escrito de recusación se obtiene, que el problema que se plantea ante esta Corte de Apelaciones es el cuestionamiento que efectúa la parte recusante al desempeño de la Jueza recusada en el proceso penal que se ventila ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por considerar la recusante que la Jueza CLAUDOA RENATA BRACHO, está afectada en su capacidad subjetiva para conocer y decidir el asunto que se le sigue, al no pronunciarse presuntamente sobre las solicitudes que le ha efectuado, respecto a las múltiples incomparecencias de la víctima del asunto principal, perdiendo toda objetividad e imparcialidad, siendo lo más grave la vulneración en el acceso a la justicia, en el derecho a peticionar y a obtener oportuna respuesta por parte del órgano jurisdiccional.
Sin embargo, advierte esta Sala que si bien la recusación ha sido concebida por el Legislador como garantía de las partes de ser juzgadas por jueces imparciales, de modo tal que permita, en los casos señalados en la ley, abstraer la causa del conocimiento de un Juez o Jueza que pudiera no ser imparcial en sus decisiones, constituyéndose como mecanismo de control del Poder Judicial, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantice una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa, no menos cierto es que el Código Orgánico Procesal Penal consagra en sus artículos 88 y siguientes el procedimiento a seguir para su ejercicio y trámite, concretamente, al consagrar en su artículo 96: “Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate…”.
Desde esta perspectiva, interesa traer la opinión doctrinaria de Emilio Calvo Baca, en su Obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela, quien ilustra sobre la forma de proponer la recusación, en los términos siguientes:
… El artículo 187 establece que las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o cartelera a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas. En este caso, la recusación se efectúa mediante diligencia, la cual a diferencia del escrito que se presenta ya firmado por las partes o sus apoderados, se extiende directamente en el expediente.
La diligencia es la exposición hecha ante el Tribunal en despacho o ante el secretario en horas de secretaría… No es válida la recusación mediante escrito enviado desde un lugar distinto de la sede del Tribunal… (Pág. 637; Tomo I)
Cuenca, citado por el mencionado Autor, opina que “La recusación, pues, cuando se dirige contra el Juez… se deberá proponer frente al propio recusado”, exigencia ésta que Feo justifica con el objeto de evitar que la parte a espalda del recusado haga falsas imputaciones al funcionario… (Pág. 638).
Por su parte, Carmelo Borrego (1999), en su obra: “Nuevo Proceso Penal. Actos y Nulidades Procesales”, también opina en el sentido que si el juez no se excusa de conocer de una causa a pesar de conocer el impedimento, quedan legitimadas las partes para enfrentar a través del recurso de recusación, la falta de imparcialidad e imponer esta premisa ante el propio juez… (Pág. 209)
Se observa entonces cómo el texto penal adjetivo y la doctrina confluyen en la ritualidad de la presentación del escrito de recusación directamente ante el Juez recusado, esto es, ante el propio Tribunal de la causa, por lo que, al observarse que en el presente caso se interpuso la presente recusación ante esta Corte de Apelaciones contra la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión de Punto Fijo, Abogada CLAUDIA RENATA BRACHO, se incumplió el procedimiento establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, impidiéndole a la Jueza recusada, incluso, rendir el correspondiente informe, si se funda en un motivo que haga la recusación admisible, en los términos que consagra el artículo 96 eiusdem, en su primer aparte, al disponer:
ART. 96.—Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el secretario.
Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.
Debe insistirse que la Carta Magna y el texto penal adjetivo postulan una serie de garantías y principios a la partes en condiciones de igualdad, otorgándoles también los medios o mecanismos ordinarios y extraordinarios para hacerlos valer, pero dentro del marco de las reglas del debido proceso, esto es, siguiendo las pautas establecidas por el legislador en cada caso, motivos por los cuales se declara inadmisible la recusación incoada por la parte recusante.
Con base en las consideraciones anteriormente realizadas, concluye esta Corte de Apelaciones en que lo procedente es declarar INADMISIBLE la recusación ejercida por la ciudadana AMÉRICA DOLORES GUTIÉRREZ DE REYES, asistida por el Abogado RAUL NAZARETH REYES GUTIERREZ, contra la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión de Punto Fijo, para separarla del conocimiento del asunto Nº IP11-P-2008-000301, por haberse interpuesto directamente ante esta Corte de Apelaciones y no ante la funcionaria judicial que preside el mencionado Juzgado de Primera Instancia. Así se decide.
DECISIÓN
Estas razones son suficientes para que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA RECUSACIÓN propuesta por la ciudadana AMÉRICA DOLORES GUTIÉRREZ DE REYES, asistida por el Abogado RAUL NAZARETH REYES GUTIERREZ, contra la Abogada CLAUDIA RENATA BRACHO, Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión de Punto Fijo, para separarla del conocimiento del asunto Nº IP11-P-2008-000301 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberla incoado directamente ante esta Corte de Apelaciones y no ante la funcionaria judicial contra quien se dirigió dicho mecanismo procesal. Notifíquese a la parte recusante la presente decisión. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los 07 días del mes de diciembre del año dos mil Dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTE
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ
JUEZA TITULAR Y PONENTE JUEZ PROVISORIO
ANDRINEY AUXILIADORA ZAVALA GÓMEZ
SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La SecretariaAcc.,
RESOLUCIÓN Nº IG012016000746
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