REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-008777
ASUNTO : IP01-P-2016-008777


AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL


DE LA AUDIENCIA ORAL
En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy once (11) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las 01:01 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Primero de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo del Juez ABG. JOSÉ ANGEL MORALES, acompañado de la secretaria ABG. ORIANA ORTIZ y el Alguacil de Sala PEDRO FRANCO, a fin de que tenga lugar la audiencia oral solicitada por la Fiscal 4º del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, contra el ciudadano ANTHONY RAMON FANEITE DUNO. Acto seguido el ciudadano Juez instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 4° del Ministerio Público, ABG. JUDITH MEDINA y del imputado ANTHONY RAMON FANEITE DUNO, previo traslado del Órgano Aprehensor. Seguidamente el Juez procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza respondiendo que SI, por lo que se procedió a hacer a sala al profesional del derecho ABG. FRANKLIN MENDOZA, a quien se le procedió a tomar el debido juramento de ley mediante acta separada, en quien recae la designación. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con su defendido. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los que coloca a disposición del Tribunal al ciudadano aprehendido, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen de seguidas expone que presenta ante este Tribunal al ciudadano ANTHONY RAMON FANEITE DUNO precalificando los hechos como los delitos de ROBO GENÉRICO y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionados en el artículo 416 y 455 del Código Penal, narró los hechos y elementos de convicción solicitando se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud, la aprehensión en flagrancia, es todo. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la ciudadana Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse ANTHONY RAMON FANEITE DUNO, venezolano, 18 de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 30.622.341, fecha de nacimiento: 05/11/1998, oficio: trabaja de ayudante de albañilería, dirección: Residenciado en el sector Francisco de Miranda, calle 09, casa numero 33, de color blanca con roja, del municipio miranda del estado falcón. Teléfono: manifiesta no saber. El Juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Y manifestó: NO DESEO DECLARAR, por lo que expuso: Acto seguido se otorga la palabra a la Defensa Privada ABG. FRANKLIN MENDONZA quien expone: en virtud que de las actas policiales se desprende que iba una persona son jeans y camisa azul del cual se desconocen los detalles físicos del sujeto que ejecuto el presunto delito, según lo que me ha manifestado el imputado en sala, que la señora según lo confundió, tampoco se observa el elemento constitutivo del delito, como es el presunto zarcillo, lo único que se observa son unas lesiones de carácter leve y no se configura el delito de robo genérico en el presente asunto y se desdibuja el peligro de fuga y obstaculización del proceso y solicito una medida menos gravosa de arresto domiciliario y solicito desde ya una rueda de reconocimiento y solicito copias simples y certificadas de la totalidad del expediente, es todo”. Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la siguiente decisión: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, contra el ciudadano ANTHONY RAMON FANEITE DUNO, venezolano, de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 30.622.341, en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de los delitos de ROBO GENÉRICO y LESIONES PERSONALES LEVES previstos y sancionados en los artículos 413 y 455 del Código Penal, Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud de imposición de la medida de arresto domiciliario, asimismo se acuerda fijar RUEDA DE RECONOCIMIENTO, de acuerdo al cúmulo de audiencias fijadas en la agenda única del tribunal. TERCERO: Se ordena como centro de Reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. Líbrese oficio al Comandancia de la Policía del estado Falcón a los fines de que trasladen al imputado de autos hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro y al CICPC. Líbrese oficio al CICPC a los fines de que realicen al imputado de autos R13 y R9, así como medicatura forense. Líbrense la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION para el ciudadano ANTHONY RAMON FANEITE DUNO. CUARTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Se remiten las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio público. Se acuerdan las copias simples y certificadas del presente asunto solicitadas por la defensa. Quedando a Derecho las partes, siendo las 01:40 horas de la tarde, concluye el acto. Es todo, se leyó y conformes firman.-



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano: ANTHONY RAMON FANEITE DUNO, plenamente identificados en autos, se realizo por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana pertenecientes al destacamento de seguridad urbana destacamento Nro 13 comando de zona de orden interno Nro. 13, segunda compañía del Estado Falcón luego que realizaran un recorrido por la ciudad y avistaron a la altura de la calle Churuguara con colon de la ciudad de Santa Ana de Coro un grupo de ciudadanos quienes corrían detrás de un ciudadano y se les acerca una ciudadana sangrando por la oreja del lado izquierdo y manifiesta a la comisión que el ciudadano que iba corriendo perseguido le acaba de robar sus zarcillos, razón por la cual la comisión de la Guardia Nacional se une a la persecución y logra la captura de dicho ciudadano plenamente identificado por la victima, ello de conformidad con lo plasmado en las actas policiales, en razón de lo cual fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Publico.

Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental; precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental es que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:

1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.

En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención del imputado de autos, se produjo con motivo de una aprehensión en flagrancia.
En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de ROBO GENÉRICO y LESIONES PERSONALES LEVES previstos y sancionados en los artículos 455 y 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: NANCY CHIRINOS, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de Investigación tales como:

1.-ACTA POLICIAL DE APREHENSION Nro. 295, de fecha 09 de Diciembre de 2016, realizada por los funcionarios actuantes aprehensores quienes dejaron plasmado las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión, así como del conocimiento de los hechos a través de la victima de forma directa y flagrante , la cual corre inserta a los folios (05) y su vuelto de la causa.
Del acta policial de aprehensión podemos observa la detención flagrante a poco de haberse cometido y según dichos de los funcionarios actuantes en el acta, lo cual concuerda con los expuesto por la victima en relación al sitio de los hechos, hora y objetos de los cuales fueron despojada así como las características del presunto autor del hecho.
2.-DENUNCIA de fecha 08/12/2016, realizada ante el organismo Aprehensor por la Ciudadana NANCY CHIRINOS, en la cual explica como fue victima del Robo de forma Violenta y de las agresiones de las cuales fue objeto, la cual corre inserta al folio 07 y su vuelto de la causa, con la cual se observa el Modus operandi del presunto autor del hecho, y la descripción del delito de Robo, el sitio del suceso, la hora y la fecha.
3.- INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud Delegación Coro, en el cual se observan las lesiones sufridas por la victima de la cual se extrae lo siguiente: “…Herida irregular modificada por sutura de 3 cm de longitud en el lóbulo de la oreja izquierda…”
Experticia que certifica la acción violenta en contra de la víctima para cometer el hecho y las lesiones sufridas con motivo del Robo.
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado: ANTHONY RAMON FANEITE DUNO, en la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO y LESIONES PERSONALES LEVES previstos y sancionados en los artículos 455 y 413 del Código Penal, pues del contenido de las actas supra citadas, Acta Policial de aprehensión, denuncias, reconocimiento medico legal, actuaciones todas éstas que fueron ut supra identificadas; se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado, situación que deberá ser aclarada en la fase de Investigación llevada por el Ministerio Publico, lo cual conlleva claramente a presumir a este Juzgador que dicho ciudadano pudiera ser autor o participe en la comisión del hecho punible del delito de ROBO GENÉRICO y LESIONES PERSONALES LEVES previstos y sancionados en los artículos 455 y 413 del Código Penal.
En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa del imputado, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación del imputado de autos, en los delitos que le fueren atribuidos por el Ministerio Público.
En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, es el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, no encuentra acreditado en autos el arraigo en la jurisdicción, no reposa en dicha causa a que se dedica el ciudadano procesado ni por ejemplo cual es el asiento principal de sus negocios, o cualquier otra situación que permita a este juzgador deducir que el ciudadano procesado se va a sujetar al proceso de manera efectiva, así mismo nos encontramos en presencia de unos hechos delictivos de suma gravedad , por tratarse de un delito contra las personas, que perturba el derecho mas sagrado de todo ser viviente como lo es la vida misma pues de su protección depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.
Siendo esta el mayor de lo derechos protegidos en el ordenamiento Jurídico Penal Moderno y Universal ya que de la existencia misma de este derecho nacen los subsiguientes derechos, Precisamente en razón de ello, una de las conductas sociales que son objeto de mayor reproche social, y que se encuentra sujeta a las sanciones penales más severas impuesta por el derecho penal moderno, la constituye el Delito de Robo, pues con dicho actuar, se perturba ostensiblemente las bases de toda organización social.
Por ello, cada vez que el ser humano adecua su conducta al tipo penal de Robo, en cualquiera de sus formas típicas vigentes en nuestra legislación penal; en la sociedad se crea una sensación de impotencia, miedo e inseguridad, y en algunos casos de venganza individual, que de no ser corregida a través de la fórmulas que ofrece el derecho, puede arrastrar un estado de anarquía que trastocaría las bases sobre las cuales se cimienta la existencia del Estado y su orden jurídico.
Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidencias un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta los delito imputados y la posible pena a imponer.

Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano ANTHONY RAMON FANEITE DUNO, plenamente identificado en autos la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)

DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTO POR LA DEFENSA EN LA SIGUIENTES TERMINOS:
Quien expuso: en virtud que de las actas policiales se desprende que iba una persona son jeans y camisa azul del cual se desconocen los detalles físicos del sujeto que ejecuto el presunto delito, según lo que me ha manifestado el imputado en sala, que la señora según lo confundió, tampoco se observa el elemento constitutivo del delito, como es el presunto zarcillo, lo único que se observa son unas lesiones de carácter leve y no se configura el delito de robo genérico en el presente asunto y se desdibuja el peligro de fuga y obstaculización del proceso y solicito una medida menos gravosa de arresto domiciliario y solicito desde ya una rueda de reconocimiento y solicito copias simples y certificadas de la totalidad del expediente, es todo” “
Finalmente, con fundamento en las consideraciones ut supra expuestas, se declara sin lugar la solicitud de libertad o imposición de una medida Cautelar menos gravosa, formulada por la defensa durante la audiencia de presentación toda vez que para quien aquí suscribe si se encuentran llenos los extremos del articulo 236 en sus tres cardinales y con fundamento tal y como se explano en los párrafos anteriores. Y ASI SE DECIDE.
En relación a la Rueda de reconocimiento en sede judicial, solicitada por la defensa, se observa que efectivamente dicha prueba es fundamental en este tipo de delitos y siendo que la misma se realiza bajo el control de las partes se acuerda la misma de conformidad con la agenda del Tribunal, de lo cual serán notificadas las partes mediante boleta de notificación de la hora y dia de realización de las misma en sede judicial a si como del traslado del imputado una vez verificada por el departamento de secretaria la agenda del tribunal, de tal forma que se declara con lugar dicha rueda. Se ordena al personal de secretaria realizar los tramites correspondientes para la realización del acto y fijación del mismo de conformidad con la agenda. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, contra el ciudadano ANTHONY RAMON FANEITE DUNO, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 30.622.341, en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de los delitos de ROBO GENÉRICO y LESIONES PERSONALES LEVES previstos y sancionados en los artículos 455 y 413 del Código Penal, Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud de imposición de la medida de arresto domiciliario, asimismo se acuerda fijar RUEDA DE RECONOCIMIENTO, de acuerdo al cúmulo de audiencias fijadas en la agenda única del tribunal. TERCERO: Se ordena como centro de Reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. Líbrese oficio al Comandancia de la Policía del estado Falcón a los fines de que trasladen al imputado de autos hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro y al CICPC. Líbrese oficio al CICPC a los fines de que realicen al imputado de autos R13 y R9, así como medicatura forense. Líbrense la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION para el ciudadano ANTHONY RAMON FANEITE DUNO. CUARTO: Se remiten las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio público dentro de su oportunidad legal. Se acuerdan las copias simples y certificadas del presente asunto solicitadas por la defensa.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de decisiones del tribunal.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. JOSE ANGEL MORALES.

LA SECRETARIA.


ABG. ORIANA ORTIZ.

RESOLUCION Nro. PJ0012016000321.