REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-001384
ASUNTO : IP01-P-2016-001384



AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 157, 161, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano, DOMINGO JOSE MARIN, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la agravante contemplada en el articulo 217 del la LOPNNA en perjuicio de ZOLIMAR CAROLINA GUTIERREZ GONZALEZ Y LORELIS JOSEFINA RIVERO BUENO, mediante el cual se emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio Competente.

I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

• DOMINGO JOSÉ MARIN, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.310.795, fecha de nacimiento 30/05/1976 de profesión u oficio OBRERO, ubicación santa paula, coro, por los lados de la velita, diagonal al modulo, sin numero telefónico.



II
DE LOS HECHOS
En fecha 15-03-2016, en la urbanización Cruz verde las adolescentes ZOLIMAR GUTIERREZ y LOREUS BUENO, fueron interceptadas, por el ciudadano DOMIGO MARIN, presuntamente, quienes transitaba por ese sector, ya que se dirigían a clases, es en ese momento que le dijo a LORENIS BUENO, que le entregara su bolso, pero esta no escucho bien lo que le dijo, procedió a arrancárselo, para posteriormente salir huyendo del lugar, las adolescentes se van corriendo detrás de él, y cuando llegaron al sector de Las Velitas, de esta ciudad, los vecinos se dieron cuenta de lo que sucedía y proceder a agarrar al referido ciudadano y lo sometieron, es cuando donde los funcionarios OFICIAL AGREGADO ARGENIS MARTINEZ Y OFICIAL AGREGADO ILAN DIAZ, quienes se desplazaban a bordo de la unidad radio patrullera de la Policía del Estado Falcón signada con las siglas P-398, por las adyacencias de la Urbanización Las Velitas, específicamente por el Ambulatorio del sector, cuando observan que varias personas sometían a un ciudadano de piel morena, estatura alta, contextura gruesa, que vestía para el momento una franela de color rojo y un pantalón de jean color azul, motivo por el cual detienen el vehículo y se acercan a la multitud, manifestando la adolescente ZOHEMIT GONZALEZ, que la persona que tenían sometida despojo de Sus pertenencias a la adolescente LORELIS BUENO, procediendo a practicar la correspondiente inspección corporal al sujeto señalados et supra, logrando incautarle UN BOLSO DE COLORES VARIOS, el cual sostenía entre sus dos manos, propiedad de la adolescente víctima y UN ARMA BLANCA TIPO NAVAJA EN SU EMPUÑADURA DE MADERA, MARCA STAINLESS, colectada del bolsillo delantero, lado derecho de su pantalón, siendo aprehendido en situación de flagrancia y colocado a disposición del Ministerio Publico, por la comisión de un hecho punible previsto en el Código Penal venezolano.
En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirven para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la acusación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales, que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.
En este sentido, efectuado como ha sido el análisis, al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y la defensa por considerar las mismas Útiles, necesarias y pertinente para el esclarecimiento de la verdad objeto del proceso.


IV
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA

En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa, el cual fue expuesto en los siguientes términos: esta defensa observa de lo narrado en las actas procesales, que en relación a la denuncia de las victimas ellas explican de manera clara que el ciudadano quien comete el robo solamente ejerce la violencias contra la cosa y no contra ellas, sin embargo es clara que las dos denuncias dicen lo mismo con relación al ciudadano imputado, que desde ese entonces comenzó la parte mas oscura de su vida y que aun esta padeciendo, en conversación previa antes de comenzar el acto las mismas victimas manifiestan, lo que hace presumir esta defensa que el arma fue sembrada, y se desprende que no es un robo agravado sino que esta cuadrado mas bien en un arrebaton y subsumiendo los hechos se presume es un arrebaton, este ciudadano le han sido violentados sus derechos desde hace 11 meses que ha estado detenido por lo que solo este ciudadano ha subido solo a sala en 3 oportunidades y eso porque esta defensa se ha preocupado en llevar las boletas a la Comandancia ya que nunca llegaban, mas aun cuando las victimas manifiestan que no es el mismo que las sometió porque lo han visto en la calle, es por lo que segundo a lo establecido en el articulo 19 de la CRBV esta defensa solicita en virtud de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, quien se evidencia que no tuvo espacio para tomar la declaración a las victimas, y que mi representado es otra victima mas en este proceso, esta defensa solicita la libertad plena e inmediata para mi defendido a menos que el tribunal quiera decretar otra medida de las establecidas en el articulo 242 a los fines de mantener sujeto a mi defendido al proceso, sin embargo el código le da la facultad al juez, para cambiar o dar otra calificación jurídica adoptada a los hechos, por lo que no se puede obviar la declaración de las victimas; esta defensa tampoco quiere hacer caso omiso a la situación que pasaron las victimas, por lo que tomo la palabra de lo manifestado por las victimas solicitando la libertad de mi representado, es todo”
Sobre este particular no tiene materia sobre la cual decidir el tribunal en virtud, que dichas situaciones corresponde ser valoradas por el Juez de Juicio ya que los medios promovidos se convertirán en prueba en la fase de juicio Oral y Publico y una vez en esa fase pertenecen al proceso y siendo que la declaración de las victimas es uno de esos medios dicho prueba debe ser evacuada en la fase de juicio oral y publico. Por otra Parte, como ya se ha dicho en párrafos anteriores, corresponde a este juzgador ejercer en esta etapa, no solo el Control Formal para verificar que ciertamente el acto conclusivo de acusación del Ministerio Publico, cumple con los requisitos Formales para intentar dicha acción, si no que también ejercer el Control material de la misma, dicho en otras palabras la obligación de Depurar dicha acusación a tenor de lo establecido en el articulo 313 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el deber de este juzgador es realizar esa depuración o control formal para así poder garantizar a la siguiente etapa un proceso a justado a derecho y con posibles y reales pronósticos de condena, de manera tal que se garantice, a las parte la tutela judicial y efectiva y a los procesados que esperan de la administración de justicia un juicio justo sin dilaciones indebidas y que se les juzgue por los hechos que realmente cometieron que se subsuma dicha conducta a tales tipos penales; lo que en definitiva y con dichas garantías se traduce en justicia. En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; con los tipos penales que este juzgador ajusta en esta decisión razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE LA ACUSACION, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley, así pues considera quien aquí suscribe que dicha causa merece ser elevada a juicio Oral y Publico, por las razones antes esgrimidas se declara SIN LUGAR, la Solicitud de Sobreseimiento solicitada por la defensa. Y ASI SE DECIDE.

Se observa que la acusación efectivamente cumple con los requisitos en esenciales para intentar la acusación fiscal, ya que cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirven para identificar a los imputados, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la acusación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales, que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado. En este sentido, se indicó de manera clara concreta y perfecta cuales fueron las conductas ejecutadas que llevaron a la comisión del hecho punible.

Razón por la cual, estima esta instancia que el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados, fue debidamente cumplido en el escrito acusatorio.
Asimismo estima este Tribunal, que igualmente se dio cumplimiento al requisito previsto en el numeral 3 del artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal, referido a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; pues en el escrito acusatorio, el Ministerio Público, señaló cuáles fueron los elementos de convicción obtenidos de los distintos actos de investigación que le permiten estimar que efectivamente de la investigación llevada a cabo en contra de los acusados, surgieron evidencias seria claras y concretas, que comprometían la presunta responsabilidad penal del los procesados en el delito investigado,

En esta orientación en la acusación hubo un señalamiento directo, claro y expreso, en el cual se hizo referencia directa a las resultas de las diferentes diligencias de investigación, , indicándose detalladamente en atención al hecho punible investigado, de cuáles diligencias se consiguieron motivos para estimar tanto la acreditación del hecho punible investigado como la participación que en este tiene los acusados.

En este sentido, efectuado como ha sido el análisis, al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena, razón por la cual se declara ADMISIBLE .Y ASI SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano DOMINGO JOSÉ MARIN, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.310.795, fecha de nacimiento 30/05/1976 de profesión u oficio OBRERO, ubicación santa paula, coro, por los lados de la velita, diagonal al modulo, sin numero telefónico., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la agravante contemplada en el articulo 217 del la LOPNNA en perjuicio de ZOLIMAR CAROLINA GUTIERREZ GONZALEZ Y LORELIS JOSEFINA RIVERO BUENO, por considerar llenos los extremos de ley. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias ofrecidas por la Representación Fiscal, así como la comunidad de las pruebas, toda vez que la defensa no presento escrito de descargos. Seguidamente el ciudadano Juez, admitida la acusación fiscal, le informa a las acusadas de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a las acusadas, a los fines de que manifiesten si se acogen o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando las imputadas libre de apremio y coacción lo siguiente: NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS por los cuales me acusan. TERCERO: Oída la manifestación de las imputadas de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. CUARTO: Se mantiene la medida de coerción personal, que recae en contra del imputado. QUINTO: Se emplaza a las partes para que concurran al tribunal de Juicio; en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Publíquese, regístrese la presente decisión.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
EL SECRETARIO
ABG. EDWAR IGARIO.
Resolución N° PJ0012016000326