REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-006608
ASUNTO : IP01-P-2016-006608


DECISÓN ACORDANDO REVISIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

I

Revisadas como han sido las actuaciones de la presente causa observa este juzgador que corren inserta a la presente causa, Solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad de fecha 01 de Noviembre de 2016, solicitud interpuestas por el profesional del derecho: ABG. MIGUEL SIERRA, actuando en su carácter de Defensor Publico de la ciudadana: JENIFER JOSEFINA GALINDEZ REYES, venezolana, mayor de edad, de 19 años de edad, nacida en fecha 10-01-1997, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 25.005.717, de profesión u oficio: ama de casa, residenciada en la cañada, entrando por Monseñor, segunda calle, casa s/n, a una cuadra de la bodega “a que flor”, Coro, estado Falcón. Teléfono: 0268-511-1895, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 3, numeral 27, concatenad con el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante previsto en el artículo 163 numeral 9 ejusdem y mediante la cual, peticiona a este Tribunal revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida de coerción personal menos gravosa;

Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.

Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Del contenido de la referida previsión legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente (Vid. 2426 de fecha 27.112001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior, observa esta Instancia, que ciertamente conforme lo manifiesta la defensa solicitante de la revisión; en el caso bajo examen, que su defendida la imputada: JENIFER JOSEFINA GALINDEZ REYES, venezolana, mayor de edad, de 19 años de edad, nacida en fecha 10-01-1997, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 25.005.717, de profesión u oficio: ama de casa, residenciada en la cañada, entrando por Monseñor, segunda calle, casa s/n, a una cuadra de la bodega “a que flor”, Coro, estado Falcón. Teléfono: 0268-511-1895, se encuentra detenida a si mismo se observa del certificado de Nacimiento acta 2569 de fecha 19 de Octubre de 2016 ,emitido la Oficina de Registro Civil Parroquia San Antonio Municipio Miranda del Estado Falcón, que efectivamente dicha ciudadana es madre de un lactante de Cinco meses de edad lo cual se corresponde perfectamente con el contenido del articulo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual existe una prohibición expresa de Privación Judicial de Libertad de aquellas madres que se encuentren en periodo de lactancia hasta los seis meses ello motivado a que dicha situación de lactancia del niño, coloca en riesgo la vida del niño, que nada tiene que ver con la responsabilidad penal de los hechos cometidos por su progenitora y siendo que, el niño aun dentro del claustro materno, es considerado persona de derechos desde su concepción, tal y como ha sido establecido o en nuestra Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente, así como los distintos convenios internacionales Suscritos por la Republica y siendo que dicha situación de salud y estado de gravidez, coloca de manera evidente en riesgo el Interés Superior del niño y niña, establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica de Protección al niño niña y el adolescente, interés que la ser enfrentado o contra puesto a los intereses del estado de Garantizar las resultas de un proceso, dicho Interés Superior debe prevalecer, tal y como se ha establecido en el precitado articulo de la ley especial, ya que este sujeto de derecho, nada tiene que ver con este proceso al cual es ajeno y de mantener su progenitora en dicho centro, estaríamos colocando en riesgo su propia vida y trasmitiendo de alguna manera indirecta al niño a una sanción con dicha privación a su madre.
Por Otra parte establece nuestra legislación penal adjetiva en su articulo 231 lo siguiente: “No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en la fase Terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretara la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.”
Como podemos observar, también existe una limitación a la aplicación de la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad en la precitada norma, que limita la imposición de la misma en los casos de las mujeres en estado de gestación y posterior por un periodo de 6 meses para su lactancia, Encontramos pues en el caso de marras la ciudadana JENIFER JOSEFINA GALINDEZ REYES, se encuentra dentro de los seis Meses posteriores al nacimiento de su hijo, situación esta que se encuentra suficientemente acreditada en la presente causa, con el certificado de Nacimiento de acta 2569 de fecha 19 de Octubre de 2016 ,emitido la Oficina de Registro Civil Parroquia San Antonio Municipio Miranda del Estado Falcón y que riela en la causa.
Ahora bien, en harás de Garantizar, el derecho a la vida y la salud, el Interés Superior de Niño, el debido proceso, la Tutela Judicial efectiva y siendo que procede la revisión de pleno derecho, este Tribunal acuerda la revisión y sustitución de la medida de Privación Judicial de Libertad, por una medida Cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de Detención domiciliaria previsto y sancionado en el artículo 242, cardinal 1 concatenado con el articulo 231 del Código Orgánico Procesal Penal. Por el lapso que dure dicha lactancia, por los razonamientos antes expuestos y siendo que considera este juzgador que con dicha medida se puede sujetar a la ciudadana procesada de marras al proceso, es por lo que, es procedente proveer de manera positiva a la solicitud de revisión de medida, planteada por el profesional del derecho Abog MIGUEL SIERRA, en su condición de Defensor Publico de la ciudadana JENIFER JOSEFINA GALINDEZ REYES y en consecuencia acordar la revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la que actualmente se encuentra sujeto la procesada de autos, dada la consideraciones antes mencionadas, lo que ha generado una variación en las circunstancias inicialmente consideradas por este Tribunal, que hacen admisible la imposición de otras medida de coerción personal la causa de la lactancia de su niño todo con la finalidad de garantizar el Interés Superior del niño.

Finalmente en fuerza de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal, declara CON LUGAR, la solicitud de revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, realizada por el profesional del derecho MIGUEL SIERRA, en su condición de Defensor Publico de la ciudadana JENIFER JOSEFINA GALINDEZ REYES; en consecuencia SE REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente decretada en contra de la referida imputada; y SE SUSTITUYE por la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el Cardinal 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaria por el tiempo de la lactancia referido en la norma procesal, la cual se cumplirá en la siguiente dirección: La Cañada Segunda Calle entrando por al Urbanización Monseñor Iturriza a una cuadra de la bodega a que flor de la ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón, teléfono 0268-5111895.
A tales fines se ordena librar oficio con Boleta de excarcelación y Traslado, al Comandante de la Policía del Estado Falcón Coro lugar donde se encuentra recluida la ciudadana JENIFER JOSEFINA GALINDEZ REYES, venezolana, mayor de edad, de 19 años de edad, nacida en fecha 10-01-1997, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 25.005.717, de profesión u oficio: ama de casa, residenciada en la cañada, entrando por Monseñor, segunda calle, casa s/n, a una cuadra de la bodega “a que flor”, Coro, estado Falcón. Teléfono: 0268-511-1895, se le otorgó medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en: Detención Domiciliaria en la siguiente Dirección: residenciada en la cañada, entrando por Monseñor, segunda calle, casa s/n, a una cuadra de la bodega “a que flor”, Coro, estado Falcón. Teléfono: 0268-511-1895. con motivo del periodo de lactancia todo ello de conformidad con el articulo 242 Numeral 1 concatenado con el articulo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole igualmente se sirva Trasladar a la ciudadana JENIFER JOSEFINA GALINDEZ REYES, a la Siguiente dirección: la cañada, entrando por Monseñor, segunda calle, casa s/n, a una cuadra de la bodega “a que flor”, Coro, estado Falcón. Teléfono: 0268-511-1895, donde la misma deberá cumplir su detención Domiciliaria. Y ASÍ SE DECIDE.



III
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, hecha por la profesional del derecho Abogado MIGUEL SIERRA, en su condición de defensor publico décimo de la ciudadana JENIFER JOSEFINA GALINDEZ REYES, venezolana, mayor de edad, de 19 años de edad, nacida en fecha 10-01-1997, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 25.005.717; en consecuencia SE REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente decretada en contra de la referida imputada; y SE SUSTITUYE por la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el Cardinal 1 del artículo 242 concatenado con el articulo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria, en la Siguiente Dirección: la cañada, entrando por Monseñor, segunda calle, casa s/n, a una cuadra de la bodega “a que flor”, Coro, estado Falcón. Teléfono: 0268-511-1895., todo de conformidad con lo establecido en los artículos, artículos, 231, 250, 242 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 8 de la Ley Orgánica de Protección al niños Niñas y Adolescentes parágrafo Primero por el Tiempo que dure la lactancia. SEGUNDO: Se ordena librar oficio con Boleta de excarcelación, y Traslado al Comandante general de la Policía del Estado Falcón lugar donde se encuentra recluida la ciudadana JENIFER JOSEFINA GALINDEZ REYES, venezolana, mayor de edad, de 19 años de edad, nacida en fecha 10-01-1997, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 25.005.717, informándole que por decisión de esta misma fecha, a la procesada, JENIFER JOSEFINA GALINDEZ REYES, venezolana, mayor de edad, de 19 años de edad, nacida en fecha 10-01-1997, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 25.005.717, se le otorgó medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en: Detención Domiciliaria en la siguiente Dirección: la cañada, entrando por Monseñor, segunda calle, casa s/n, a una cuadra de la bodega “a que flor”, Coro, estado Falcón. Teléfono: 0268-511-1895, con motivo del periodo de lactancia todo ello de conformidad con el articulo 242 Numeral 1 concatenado con el articulo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole igualmente se sirva Trasladar a la ciudadana JENIFER JOSEFINA GALINDEZ REYES, venezolana, mayor de edad, de 19 años de edad, nacida en fecha 10-01-1997, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 25.005.717, a la Siguiente dirección: la cañada, entrando por Monseñor, segunda calle, casa s/n, a una cuadra de la bodega “a que flor”, Coro, estado Falcón. Teléfono: 0268-511-1895 Urbanización Velita II, Calle 56, Casa Nro 1 de la ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón, donde la misma deberá cumplir su detención Domiciliaria. TERCERO: Así mismo se acuerda librar los correspondientes Oficios a la Comandancia General de Policía del Estado Falcón, a los fines de supervisar la Detención Domiciliaria de la Ciudadana JENIFER JOSEFINA GALINDEZ REYES, venezolana, mayor de edad, de 19 años de edad, nacida en fecha 10-01-1997, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 25.005.717. Residenciada en la cañada, entrando por Monseñor, segunda calle, casa s/n, a una cuadra de la bodega “a que flor”, Coro, estado Falcón. Teléfono: 0268-511-1895.

Cúmplase, Publíquese, regístrese, notifíquese y líbrese los oficios y boletas correspondientes a los fines de dar cumplimiento a la presente decisión.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
EL SECRETARIO
ABG. EDWAR IGARIO.
Resolución N° PJ001201600324