REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-004878
ASUNTO : IP01-P-2016-004878
AUTO MOTIVADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 157, 161, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano: MAIKEE JONIEL CORDOBA COLINA Y JESE DIMUSIET CORDOBA COLINA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34, de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO..
I
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
• MAIKEE JONIEL CORDOVA MOLINA, venezolano, de 19 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.174.000, fecha de nacimiento 13-03-1997, de profesión u oficio: ordeñador, residenciado calle Principal, guayabito, casa s/n, a 20 metros de la parada, Piritu, municipio Píritu, estado Falcón, teléfono: 0412-0420231 (hermano).
• JESE DIMUSIEL CORDOVA MOLINA, venezolano, de 27 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-20.682.418, nacido en fecha 05-09-1989, de profesión u oficio: albañil, residenciado en Vendal Guayabito, calle Principal, casa s/n, a 20 metros de la parada, Píritu, municipio Píritu, estado Falcón, teléfono: 0412-5804631 (esposa).
DE LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA EXPUESTA EN SALA
Efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad y garantía de derechos Constitucionales ; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Del contenido de la referida previsión legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta, parcialmente o variado (Vid. 2426 de fecha 27.112001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 361 de fecha 01-03-07:
Asimismo, considera oportuno esta Sala advertirle a la parte accionante que, de acuerdo con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es posible solicitar la revisión o sustitución de la medida cautelar privativa de libertad objeto de discusión ante el juez de la causa las veces que lo considere pertinente.
Por lo que, conforme a la norma antes transcrita y los fallos parcialmente expresados, el procesado puede cada vez que lo considere, solicitar la Revisión de la medida que le fuere decretada en su contra.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 1592 de fecha 10 de agosto del 2006, estableció:
(omisis) En tal sentido, apunta la Sala, que las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas.
Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena.
En nuestro sistema procesal penal, el texto adjetivo las denominó medidas de coerción personal, comprendiendo tanto las privativas de libertad como las cautelares sustitutivas de aquélla, estas últimas cuyo vocablo correcto debió haber sido el de medidas alternativas.
omisis
Como principios o características generales de las medidas cautelares, se pueden destacar los siguientes:
1.- Excepcionalidad: en vista del derecho a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia, la regla es la libertad y la excepción la aplicación de la medida cautelar, la cual nunca procedería de manera generalizada.
2.- Proporcionalidad: las medidas deben estar en adecuada relación con el hecho que se imputa y con lo que se busca garantizar.
3.- Instrumentalidad: ya que la medida cautelar no tiene una finalidad en sí misma, es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria -no son penas-; sólo se conciben en cuanto sean necesarias para equilibrar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva.
4.- Temporalidad: la medida cautelar sólo puede adoptarse estando pendiente el proceso principal y tiene una duración limitada en el tiempo, ya que toda persona sometida a un proceso tiene derecho a que tal proceso termine dentro de un lapso razonable.
5.- Revisabilidad: su imposición responde a una determinada situación de hecho existente al momento de adoptar la medida, que varía si las circunstancias que la motivaron sufrieran modificaciones a lo largo del proceso, lo que obliga a su modificación o revocación.
6.- Jurisdiccionalidad: pues su aplicación y control se encuentran reservados exclusivamente a los jueces, ya que si son los jueces quienes tienen a su cargo la vigencia de los principios del juicio previo y de la presunción de inocencia, es obvio -más aun dentro de la lógica de las garantías- que sean los jueces quienes autoricen estas medidas excepcionales. Carecería de sentido que se les encomendara a los jueces la preservación de estos principios y se concediera a cualquier autoridad la posibilidad de autorizar las excepciones.
Ante toda omisión o acción de un órgano cualquiera de los poderes del Estado que afecte o restrinja ilegítimamente la libertad de una persona, es el Poder Judicial exclusivamente, el que puede y debe cumplir la tarea de proteger sus derechos fundamentales y de impedir o hacer cesar toda medida cautelar ilegítima, pues antes de su aplicación deben cumplirse con todas las exigencias jurídicas formales y materiales propias de las mismas, establecidas en la Constitución y en el Código Orgánico. (omisis)
Por otra parte el derecho a la libertad durante el proceso, debe ser garantizado en el proceso penal venezolano con preeminencia, siempre garantizando las resultas del proceso como lo establecido nuestro legislador en la exposición de motivos de nuestra novísima norma penal la cual es del siguiente tenor:
“El punto trascendental para cualquier reflexión que pretendamos hacer sobre el funcionamiento de nuestro Sistema de Justicia, debe implicar necesariamente una reconsideración del estudio del Derecho y de cada una de sus instituciones, de la sociedad y del hombre mismo, quien es en definitiva el encargado de la construcción del Estado.
Las sociedades van con su devenir perfilando su sentido de la Norma, del Derecho y de la Justicia. Esa idea subyace en la evolución de los pueblos, por la relación dialéctica permanente entre los cambios históricos, con la renovación de Justicia como valor, y por ende, con el hombre como agente de cambio social. Para ello es necesario buscar un equilibrio en el poder, un acercamiento racional y justo entre los ciudadanos y los órganos del Estado, una coexistencia armónica entre los distintos componentes de la sociedad sobre la base del respeto, la igualdad y la democracia participativa y protagónica, tal como lo establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Estado de Derecho y de Justicia
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia,...”
De acuerdo a Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Estado Social de Derecho es aquel “... que persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación. A juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales... El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos
En cuanto al Estado de Derecho, este se caracteriza por estar sometido a normas jurídicas preestablecidas, las personas obedecen a los principios y a las leyes y los funcionarios se someten y limitan a ellas.
Como consecuencia de lo anterior, en el Estado de Derecho se ejerce sin excepción alguna un poder limitado, circunscrito por las leyes, lo cual determina la seguridad jurídica, que supone, primero, que los ciudadanos sepan que los actos, derechos y delitos estén previstos de antemano y, por otro lado, se asegura un mínimo de estabilidad en las reglas de juego, y así se protegen los derechos de los individuos; no obstante, en la aplicación sólo del Estado de Derecho, es frecuente la frase: “es injusto, pero es la ley’ De conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cualquier situación debe ser tanto legal, como justa, y en todo caso, debe prevalecer la Justicia, en atención a lo contemplado en el artículo 2 que establece: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos,. ..‘
Vale mencionar que el Estado de Justicia, al que nos referimos, involucra a una verdadera justicia posible y realizable bajo la premisa de los derechos de la persona como valor supremo del ordenamiento jurídico, aspecto que obliga a las instituciones y a sus funcionarios, no sólo a respetar efectivamente tales derechos, sino a procurar y concretar en términos materiales la referida justicia.
En tal sentido, el modelo de justicia previsto en el nuevo orden constitucional nos involucra a todos; más allá de la justicia administrada por los órganos jurisdiccionales, a todas las instituciones y órganos del Estado, y de forma particular, a cada una de las personas que conforman la sociedad venezolana.
A la par, encontramos a la Justicia como Fin de Todo Proceso Judicial.
La Constitución de la República en su artículo 257 expresa que “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia’ es decir, LA JUSTICIA CONSTITUYE LA FINALIDAD DE TODO PROCESO JUDICIAL.
Tal precepto debe necesariamente implicar un cambio en el modo de pensamiento y de concebir a las formas procesales y en general a la actividad jurisdiccional del Estado, puesto que el actuar de cada uno de los componentes ó elementos del Sistema Judicial debe estar inspirado en la consecución de aquel fin, ya que el mismo representa el alma de la existencia del Estado, de acuerdo al artículo 2 constitucional.
En consecuencia, si el proceso es un instrumento para la realización de la justicia, éste deberá estar orientado hacia la obtención de aquélla, la cual, ni es todo ni se basta a sí misma, sino que requiere la conjunción de valores, principios y mecanismos de naturaleza fundamental para que se traduzca en términos de una convivencia humana digna y feliz.
Es precisamente en función de esto que la Constitución concibe a una justicia imparcial, expedita, responsable, equitativa, eficiente pero por sobre todo, eficaz, la cual no cederá ni se sacrificará en razón de formalidades no esenciales e insubstanciales. Se busca, claro está, con tal caracterización de la justicia, la verificación de la justicia real, que en la práctica sea capaz de “sanar las heridas de la sociedad’ como lo expresara Calamandrei.
La necesidad de adecuar las reglas del proceso penal al mandato Constitucional.
La aplicación de reglas que se erigen como respuesta a las actuaciones humanas en el marco de una vida en sociedad, han trascendido en todos los tiempos de la historia de la humanidad. Así, han entendido los autores, desde los tiempos más remotos, que era necesario el establecimiento de reglas que limitaran el dominio de los unos sobre los otros, pero lo más importante aún, era la necesidad de preservar la vida, la integridad y el desarrollo óptimo de la persona humana.
Nos encontramos así ante nuevos paradigmas, que se encuentran revolucionando la conciencia social, vinculados a la necesidad de transformación de las estructuras y visiones tradicionales, desgastadas por el ejemplo detractor de modelos incompatibles con la realidad nuestra, de manera que se hace impostergable la implementación de esos paradigmas, como instrumentos de ruptura de los métodos, hasta ahora aplicados, para la resolución de conflictos en el proceso penal.
Para ello, el Presidente de la República Comandante Hugo Chávez Frías, en el año de 1999, interpretando el clamor popular y rechazando de manera categórica el modelo político, económico y social imperante en el país, convocó a una Asamblea Nacional Constituyente, con el propósito de refundar la República y crear una nueva Carta Magna, la cual fue aprobada en referéndum popular, acogiendo una estructura jurídica acorde con las aspiraciones del pueblo.
También en ese año 1999 entraba en vigencia anticipada un Código de Procedimiento Penal, que vendría a sustituir al Código de Enjuiciamiento Criminal vigente a la fecha; se trataba del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, vendido por sus redactores como la panacea de nuestro sistema de juzgamiento, sustituyendo el viejo sistema Inquisitivo, por un Sistema Acusatorio.
Desde la Asamblea Nacional se hicieron reformas parciales al contenido del COPP, dando respuesta puntual a reclamos de la población penitenciaria y de los operadores de justicia que evidenciaban contradicciones en las normas de procedimiento contenidas en el Código, con los dispositivos Constitucionales; ello era entendible dado el carácter preconstitucional de la ley adjetiva.
Ahora bien, lo más grave no es la preconstitucionalidad del código, sino que los redactores elaboraron unas normas divorciadas absolutamente de la realidad venezolana, para ofrecer como resultado una copia del sistema alemán que incorporó a nuestro sistema una figura como el escabinado, ajena totalmente a nuestras costumbres. Los proyectistas del COPP de 1999 estudiaron y copiaron el sistema Anglosajón, siendo que el jurado escabinado se da en Francia, Italia, Alemania, Suiza, Portugal, en años de tradición jurídica donde la costumbre ha sido fuente de su ley, atendiendo a sus realidades, pero olvidaron u obviaron los proyectistas, lo más importante, estudiar a fondo la realidad venezolana para aplicar normas de procedimiento penal cónsonas con nuestra idiosincrasia.
Ahora bien, ante el evidente fracaso en la aplicación de ese modelo importado que, entre otras cosas, incide en el retardo procesal, que conlleva a la impunidad, así como las contradicciones con la Constitución de la República, emerge de manera ineludible la necesidad de una revisión a fondo e integral del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal.
Para tal fin, colocando como premisa la norma Constitucional y consultados para tomar las máximas de experiencias de: la Procuraduría General de la República, el Tribunal Supremo de Justicia, el Ministerio Publico, la Defensa Publica, el Ministerio del Servicio Penitenciario y el Ministerio de Interior y Justicia, así como otros operadores del Sistema de Justicia, se fueron detectando aquellos aspectos que en la práctica cotidiana se han convertido en verdaderos obstáculos en la administración de justicia; obteniendo como resultado de la revisión integral de fondo del Código Orgánico Procesal Penal: la supresión, 1 inclusión, así como la modificación de fondo y de forma de más d la mitad del articulado, de Títulos y Capítulos; y la adecuación d otros tantos artículos a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con fundamento en lo anterior, el Presidente de la República Comandante Hugo Chávez Frías, en el marco de la transformación del Proceso Penal, salda hoy una deuda con el Pueblo Soberano al dictar el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, inspirado en la supremacía de lo Derechos Humanos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Ante esta realidad y vista la revisión de la medida presentada por la defensa, concluye éste juzgador, considerando este asunto desde la perspectiva garantista se estaría en la línea de la búsqueda de soluciones tendentes a minimizar circunstancias que dificulten el proceso; lo cual es una obligación para este juzgador garantizar el derecho a la salud y la constitucionalidad, así como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, es por lo que se Revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, por la medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de libertad, consistente en presentación cada 30 días por ante el Tribunal y Prohibición de Salida del País sin autorización del Tribunal competente, de conformidad con el articulo 250, 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
II
DE LOS HECHOS
En fecha 30 de Septiembre de 2016, siendo las 1:00 de la madrugada los funcionarios policiales que se encontraban en labores de patrullaje en el Municipio Zamora recibieron llamada del S/J REINALDO TORRES, solicitando apoyo para que se trasladaran al sector el tendal del Municipio Piritu, con la finalidad de verificar una denuncia realizada por los habitantes del sector, sobre dos ciudadanos quienes llevaban en su poder un rollo de conductor eléctrico perteneciente al tendido eléctrico de los sectores del Tendal y San Antonio, en razón de los cual los funcionarios inician un recorrido por la zona boscosa logrando avistar a dos ciudadanos quienes llevaban consigo un rollo de guaya de 20 metros con un peso de 3 kilogramos ochocientos gramos, en razón a ello proceden con la aprehensión de los ciudadanos identificándolo y colocándolos a la orden del Ministerio Publico y este a su vez a la orden del Tribunal.
En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que se encuentran los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirven para identificar a los imputados, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le han atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento de los imputados.
Por otra Parte Corresponde, a este juzgador ejercer en esta etapa, no solo el Control Formal para verificar que ciertamente el acto conclusivo de acusación del Ministerio Publico, cumple con los requisitos Formales para intentar dicha acción, si no también el Control material de la misma, dicho en otras palabras la obligación de Depurar dicha acusación, a tenor de lo establecido en el articulo 313 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el deber de este juzgador es realizar esa depuración o control formal para, así poder garantizar a la siguiente etapa un proceso a justado a derecho y con posibles y reales pronósticos de condena de manera tal que se garantice, a las parte la tutela judicial y efectiva y a los procesados que esperan de la administración de justicia, un juicio justo sin dilaciones indebidas y que se les juzgue por los hechos que realmente cometieron, que se adecue dicha conducta a tales tipos penales y no a capricho, de alguna de las partes lo que en definitiva y con dichas garantías se traduce en justicia.
Por otra parte con respecto a los requisitos de procedibilidad de la acusación en la presente causa podemos observar que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar a los imputados, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales revisado en presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.
En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; con los tipos penales que este juzgador ajusta en esta decisión razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar TOTALMENTE ADMISIBLE LA ACUSACION, fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, y las pruebas ofrecidas por las partes por considerar que los mismos resultan útiles, lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 181, 182, 183 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA
La defensa realizo su exposición de la manera siguiente:
“Esta defensa previa conversación con mis defendidos y estos mismos manifestando que quieren admitir los hechos en los cuales el ministerio publico le imputa, de acogerse a lo establecido en el articulo 375 del código orgánico procesal penal, en caso de que sea admitida la presente acusación y después de que mis defendidos manifestaran de manera voluntaria, la admisión de su responsabilidad en el presente asunto penal, sirva enviar el presente asunto al tribunal de ejecución y se le aplique el beneficio a otorgar. Es todo”
En cuanto a la solicitud de la defensa no tiene materia sobre la cual decidir en virtud que dicho petitorio es de pleno derecho. Y ASI SE DECIDE.
V
SOBRE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación formal total se instruyo de los medios alternativos a la prosecución del proceso del proceso penal y del procedimiento Especial por admisión de los hechos; a los ciudadanos procesados en tal sentido, los acusados: MAIKEE JONIEL CORDOBA COLINA Y JESE DIMUSIET CORDOBA COLINA, manifestó su voluntad de someterse al procedimiento especial por admisión de hechos y solicitaron al tribunal se le impusiese la pena, este Tribunal Observa que el articulo 375 del Código Orgánico Procesal penal, establece lo siguiente:
“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”
En consecuencia, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena a los acusados para lo cual se establecen los siguientes parámetros: Por el delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34, de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO , se procede a sentenciar a dichos ciudadanos por dicho procedimiento de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, La pena a imponer por el delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS es de OCHO (08) a DOCE (12) años de PRISION, siendo su termino medio de conformidad con el articulo 37 Del Código Orgánico Penal, la pena de 10 años de prisión, menos la rebaja de la Mitad de la pena, por el procedimiento por la Admisión de los hechos quedando la pena en CINCO (5) años de prisión, mas las accesorias de ley, se exonera de las costas procesales en garantía del principio de grtuidad de la justicia . Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se revisa la Medida que pesa por los cuidadnos MAIKEE JONIEL CORDOBA COLINA Y JESE DIMUSIET CORDOBA COLINA, y se sustituye por la medida Cautelar sustitutiva de Privación Judicial preventiva de Libertad de presentación cada 30 días por ante la sede de este Tribunal de y la prohibición de salida del país, sin autorización del Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por el la Fiscalia Tercera del Ministerio Público en contra de los acusados: MAIKEE JONIEL CORDOBA COLINA Y JESE DIMUSIET CORDOBA COLINA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34, de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se admiten todas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa a el acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando libre de apremio y coacción lo siguiente: SI ADMITOS LOS HECHOS por los cuales NOS acusa el Ministerio Público. Seguidamente, el Tribunal vista la admisión de los hechos por parte de los imputados, pasa a aplicar la condena respectiva con las formulas matemáticas establecidas en la ley Por el delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34, de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO , se procede a sentenciar a dichos ciudadanos por dicho procedimiento de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, La pena a imponer por el delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS es de OCHO (08) a DOCE (12) años de PRISION, siendo su termino medio de conformidad con el articulo 37 Del Código Orgánico Penal, la pena de 10 años de prisión, menos la rebaja de la Mitad de la pena, por el procedimiento por la Admisión de los hechos quedando la pena en CINCO (5) años de prisión, mas las accesorias de ley, se exonera de las costas procesales en garantía del principio de gratuidad de la justicia. CUARTO: Se emplaza a las partes para que concurran al tribunal de Ejecución en un lapso común de cinco días. Se acuerdan las copias a la defensa por cuanto no son contrarias a derecho Cúmplase. Publíquese, regístrese la presente decisión y remítase la causa a la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal a los fines de ser redistribuida entre los tribunales de ejecución dentro de su oportunidad legal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
EL SECRETARIO
ABG. EDWAR IGARIO.
Resolución N° PJ0012016000329
|