REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002414
ASUNTO : IP01-P-2015-002414
AUTO DECRETANDO ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la solicitud de ARCHIVO JUDICIAL solicitada en la presente causa por la defensa y puesta a la vista del juez, para proveer, a la cual no se le ha dado respuesta, en razón de ello se observa de la presente causa lo Siguiente:
En fecha 07 de Septiembre de 2015, se realizo audiencia de presentación en la cual se le imputo a los ciudadanos procesados el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° del Código Penal Venezolano y se le decreto la media Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad de presentación cada 30 días ante este Circuito Judicial Penal y prohibición de acercarse a la victima y de ejecutar actos intimidatorios hacia ella, de conformidad con el articulo 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se acordó la Aplicación del Procedimiento para el Juzgamiento de delitos menos graves.
En fecha 25 de noviembre de 2015, se recibió del ABG. Orlando Hidalgo defensor privado de la ciudadana Mirielys Carballo imputada de auto, escrito constante de dos (02) folios y seis (06) anexos, donde solicita decrete el archivo judicial de la presente causa.
Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones que comprende la presente causa, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones en relación a la figura del Archivo Judicial, la cual se encuentra plasmada en los siguientes artículos en nuestra norma adjetiva:
Artículo 296. Vencido el plazo fijado en el artículo anterior, Ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo.
Si vencido el plazo que le hubiere sido fijado, el o la Fiscal d Ministerio Público no presentare el acto conclusivo correspondiente el Juez o Jueza decretará el archivo judicial de las actuaciones el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y condición de imputado o imputada. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifique previa autorización del Juez o Jueza.
Artículo 363. El Ministerio Público, recibida la notificación del Juez o Jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.
Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código.
ARCHIVO JUDICIAL
Artículo 364. Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.
con lo que se observa que efectivamente al Ministerio Publico representado en esta causa por la Fiscalia Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se le otorgo un lapso de investigación de 60 días por ley , para concluir con la investigación objeto de la presente causa y efectivamente el Ministerio Publico no concluyo la misma, es decir no elaboro ningún acto conclusivo de Investigación de Manera oportuna.
Dichas disposiciones obedecen a que el poder punitivo del Estado, no puede ser ilimitado, es decir un ciudadano no puede estar investigado de manera ilimitada por el Estado, con la espada de la Justicia sobre sus hombros, y quedar de manera indefinidida bajo un medida de Coerción limitativa de su libertad, ya que esta situación lo obligaría de algún modo a pagar por adelantado, una responsabilidad de manera subjetiva ante la sociedad, por estar sujeto a dicha medida de manera ilimitada, sin que un Tribunal de la Republica determinara su responsabilidad o no sobres los hechos que se investigan, violándose de esta manera la celeridad procesal que debe regir en todo proceso penal como garantía constitucional expresada en el articulo 26 de Nuestra Carta Magna, de tal forma que la creación del Archivo Judicial, en la norma procesal viene a garantizar a los procesados en materia penal la presunción de inocencia establecida en el articulo 49 de Nuestra Constitución Cardinal 2, así mismo nuestro legislador patrio, de manera sabia estipulo tres actos conclusivos de una investigación, de igual forma salio al paso a los supuestos de hecho, como el que nos atañe, en la presente causa, con lo establecido en los precitados artículos, de tal forma que acreditado como se encuentra en la presente causa el supuesto de hecho del archivo Judicial ya que el Ministerio Publico, no concluyo su investigación dentro de los sesenta (60) días establecidos en el procedimiento por delitos menos graves, tal y como lo establece el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, establecidos en la norma adjetiva penal vigente, así mismo no solicito la prorroga el Ministerio publico, colocando en espera indeterminada a los procesados de autos , siendo lo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL ARCHIVO JUDICIAL, de las actuaciones, así como el cese inmediato de las medidas de coerción personal de presentación por ante este tribunal de los ciudadanos: ALEXIS JOSE GONZALEZ. , venezolano, de 19 edad, titular de la cédula de identidad V-26.310.960, residenciado en Rió Seco, por detrás del ambulatorio, casa s/n, color rosado con amarillo, del Municipio Miranda del estado falcón. El segundo de ellos ALI JAVIER QUINTERO HERMES, venezolano, de 20 edad, titular de la cédula de identidad V-21.668.348, residenciado Rió Seco, calle principal, casa s/n, color azul turquesa con amarillo, cerca de la bodega atendida por la Señora Mariela, del Municipio Miranda del estado falcón, el tercero de ellos DOUGLAS COROMOTO CUENCA RUJANO, venezolano, de 18 edad, titular de la cédula de identidad V-26.266.708, residenciado Avenida principal de Zazarida, casa s/n, color Amarilla con azul, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón y la remisión de las actuaciones al archivo judicial. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, PRIMERO: DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones que componen la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ORDENA EL CESE INMEDIATO de la medida Cautelar de presentación cada 30 días y la prohibición de acercarse a la victima que pesaba en contra de los ciudadanos: ALEXIS JOSE GONZALEZ, Venezolano, de 19 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad V-26.310.960, Residenciado en Rió Seco, por detrás del ambulatorio, casa s/n, color rosado con amarillo, del Municipio Miranda del estado falcón. El segundo de ellos ALI JAVIER QUINTERO HERMES, venezolano, de 20 edad, titular de la cédula de identidad V-21.668.348, residenciado Rió Seco, calle principal, casa s/n, color azul turquesa con amarillo, cerca de la bodega atendida por la Señora Mariela, del Municipio Miranda del estado falcón, el tercero de ellos DOUGLAS COROMOTO CUENCA RUJANO, venezolano, de 18 edad, titular de la cédula de identidad V-26.266.708, residenciado Avenida principal de Zazarida, casa s/n, color Amarilla con azul, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón. TERCERO: Se Remiten las actuaciones al archivo judicial.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, anéxese a la causa penal y Notifíquese a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
EL SECRETARIO
ABG. EDWAR IGARIO
RESOLUCION Nro. PJ0012016000330
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