REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 19 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-009032
ASUNTO : IP01-P-2016-009032
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha 6 de Diciembre de 2016, este Tribunal recibió escrito de presentación de imputado para la realización de la audiencia de presentación contra los ciudadanos: EDLIBERTH JAVIER RUJANO Y JEAN JESUS PEROZO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, procedente de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
I
DE LA AUDIENCIA ORAL
El día de hoy, 16 de Diciembre de 2016, siendo las 07:30 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal primero de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ANGEL MORALES, acompañado por el secretario ABG. EDWARD IGARIO y el Alguacil designado a Sala, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por la Representación Fiscal 3° del Ministerio Publico ABG. YAMILET MOLINA, en contra de los ciudadanos EDLIBERTH JAVIER RUJANO Y JEAN JESUS PEROZO. Acto seguido el Ciudadano Juez solicita al secretario verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 3° del Ministerio Público, ABG. YAMILET MOLINA y los ciudadanos EDLIBERTH JAVIER RUJANO Y JEAN JESUS PEROZO. Acto seguido el ciudadano Juez pregunta los ciudadanos antes mencionados si cuentan con defensor de confianza o desean ser asistidos por un defensor público, manifestando NO tener defensor de confianza, por lo que comparece ante esta sala la Defensa Publica Segunda ABG. JOSE DAVID ORTIZ. Se deja constancia que se le permitió a la Defensa un tiempo prudencial para imponerse de las actas y conversar con su defendido. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte Fiscal quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos al ciudadano, ratificó el escrito presentado, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por estimar la concurrencia de los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos imputados de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el primero de ellos ser y llamarse: EDLIBERTH JAVIER RUJANO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.096.617, de 37 años de edad, nacido en fecha 03-07-1979, de profesión u oficio: Conductor , Residenciado en la calle Maparari Sector San Jose, casa Nro 29-A, de la Ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón. Teléfono: 04161657107, Seguidamente se identifica el segundo de ellos manifestó ser y llamarse: JEAN JESUS PEROZO PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.558.729, de 36 años de edad, nacido en fecha 02/02/1980, de profesión u oficio: Abañil de Primera, Residenciado en la calle San Jose, Calle 6, Casa Nro. 42 de la Ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón. Teléfono: 0424-6904620, manifestando el mismo: “SI DESEAMOS DECLARAR”. EDLIBERTH JAVIER RUJANO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.096.617, de 37 años de edad, nacido en fecha 03-07-1979, de profesión u oficio: Conductor , Residenciado en la calle Maparari Sector San Jose, casa Nro 29-A, de la Ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón. Teléfono: 04161657107 Quien expuso: Nosotros veniamos de cumarebo cerca del paredon en coro, nos intercepto la policia nacional y pregunto por el cemento les dije que la factura la deje olvidada en la casa de JEAN PEROZO, lesdije que si queria la buscamos y me dijo que no enseguida nos llevo al comando de la vela de transito y me dijo en el comando que si que me queria ir que le diera 400.000 BOLIVARES o el cemento y me iba el funcionario se llama ELVIS HERNANDEZ Y WALTER VARGAS de la Policia nacional Bolivariana, ES TODO. SEGUIDAMENTE las partes no hicieron preguntas. El juez advirtió a los imputados del deber de mantener actualizados los datos suministrados. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica Segunda quien manifestó lo siguiente: “ Esta defensa una vez revisadas las actuaciones solicita la libertad SIN RESTRICCIONES en virtud que no existen suficientes elementos de convicion para estimar su particiacion u autoria en los hechos imputados, asi mismo consigno factura de compra de los sacos de cementos, constancia del consejo comunal, fotografias de la construccion la cual estaban realizando mis defendidos constante de cuatro Folios (04) Utiles”. Acto seguido el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho dando a conocer la parte dispositiva la cual es el siguiente tenor En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos JOSE ANGEL MARTINEZ VENTURA y FRANCISCO JAVIER PARTIDAS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, de presentación cada 30 días por ante el Tribunal y prohibición de salida del País de conformidad con el articulo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar como proporcional para garantizar las resultas del proceso. Por estimar la concurrencia de los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa en relación a la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. TERCERO: Líbrese boleta de LIBERTAD E IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELAR, a los imputados JOSE ANGEL MARTINEZ VENTURA y FRANCISCO JAVIER PARTIDAS. CUARTO: Se Remiten copias certificadas de las presentes actuaciones a la fiscalia Superior en virtud de los hechos denunciados por los ciudadanos procesados de conformidad con el articulo 269 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Quedan las partes en conocimiento de la presente decisión la cual será debidamente motivada por auto separado dentro del lapso ley. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa por no ser contrarias a derecho. Siendo las 08:20 horas de la Noche, se concluye el acto, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: EDLIBERTH JAVIER RUJANO Y JEAN JESUS PEROZO, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
De conformidad con las actuaciones el Fiscal Apertura la investigación de inmediato, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente: Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto los siguientes elementos de convicción:
1- ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, suscrita en fecha 14-12-2016, por los funcionarios de la Policía Nacional , en la cual se describen las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión y la comisión del hecho, la cual riela al Folio 2 de la causa y su vuelto de la cual se observa la Aprehensión del ciudadano flagrantemente.
2- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, el cual se describe la evidencia incautada constituida por 70 sacos de Cemento, elemento este con el cual podemos observar que la conducta desplegada por el ciudadano procesado de autos se subsume dentro del Tipo Penal Imputado por el Ministerio Publico, la cual riela al folio 05 de la causa.
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar que los imputados de autos ciudadanos: EDLIBERTH JAVIER RUJANO Y JEAN JESUS PEROZO, plenamente identificado en autos pudieren estar incursos en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo., o han participado en la comisión de los ilícitos penales que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa específicamente del acta policial y lo expuesto por el funcionario policial en el acta de aprehensión, situación esta que merece ser investigada a fondo; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dichos imputados está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé el delito flagrante, toda vez que los mismos fueron aprehendidos en posesión del cemento sin factura aparente. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien con respecto al numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrados, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; y que si bien es cierto existen elementos de convicción dichas situaciones necesitan acreditarse en la investigación con mayor auge, y siendo que se debe favorecer la investigación, es por lo que se considera quien aquí suscribe que se puede cubrir el peligro, de tal presunción y sujetar a este ciudadano al proceso perfectamente con la medida Cautelar Sustitutiva de Privación, sugerida por el Ministerio Publico, consistente en presentación cada 30 días por ante el Tribunal, y prohibición de salida del País sin Autorización del Tribunal, so pena revocatoria de la presente medida, conforme al ordinal 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y considerando esta medida como necesaria y adecuada a los fines de garantizar las resultas del proceso. ASÍ SE DECIDE.
DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Los cuales expuso de la siguiente manera en la audiencia de presentacion:
Esta defensa una vez revisadas las actuaciones solicita la libertad SIN RESTRICCIONES en virtud que no existen suficientes elementos de convicion para estimar su particiacion u autoria en los hechos imputados, asi mismo consigno factura de compra de los sacos de cementos, constancia del consejo comunal, fotografias de la construccion la cual estaban realizando mis defendidos constante de cuatro Folios (04) Utiles”.
En relación al argumento expuesto por la defensa de los imputados, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de los imputados de autos, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público.
En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso, es por ello que se declara SIN LUGAR, la Solicitud de la defensa de libertad SIN RESTRICCIONES. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos JOSE ANGEL MARTINEZ VENTURA y FRANCISCO JAVIER PARTIDAS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, de presentación cada 30 días por ante el Tribunal y prohibición de salida del País de conformidad con el articulo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar como proporcional para garantizar las resultas del proceso. Por estimar la concurrencia de los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa en relación a la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. TERCERO: Líbrese boleta de LIBERTAD E IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELAR, a los imputados JOSE ANGEL MARTINEZ VENTURA y FRANCISCO JAVIER PARTIDAS. CUARTO: Se Remiten copias certificadas de las presentes actuaciones a la fiscalia Superior en virtud de los hechos denunciados por los ciudadanos procesados de conformidad con el articulo 269 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. Cúmplase. Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de decisiones del Tribunal y Notifíquese a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
EL SECRETARIO
ABG. EDWAR IGARIO.
Resolución N° PJ002016000333
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