REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-006738
ASUNTO : IP01-P-2016-006738
AUTO ACORDANDO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 159 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la libertad plena y sin restricciones del ciudadano EUGENIO JOSÉ MEDINA AMAYA, venezolano, de 18 años de edad, soltero, cedula de identidad 26.656.300, fecha de nacimiento 13/04/1998, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Sector Los Olivos, atrás del Hotel El Canaima, calle Proyecto, casa sin número, parroquia Las Calderas, Municipio Colina, Estado Falcón. Teléfono: 0412-769-8110 (propio) y 0269-416-0039 (casa).
Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
En Santa Ana de Coro del estado Falcón, el día de hoy 07 de Noviembre del 2016, siendo las 04:00 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Primero de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSÉ ANGEL MORALES, acompañada de la Secretaria ABG. MAYERLINT VILLAROEL y el alguacil designado para la sala a fin de que tenga lugar la Audiencia de Presentación Oral; solicitada por la Fiscalía 3° del Ministerio Público en contra del imputado EUGENIO JOSÉ MEDINA AMAYA. Acto seguido el Ciudadano Juez instruye a la Secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscalía 3° del Ministerio Público del Estado Falcón, ABG. YAMILETH MOLINA, y el imputado EUGENIO JOSÉ MEDINA AMAYA. Seguidamente el ciudadano Juez pregunta al imputado si tiene defensor de confianza o desea ser asistido por el defensor público de guardia manifestando tener defensor de confianza, por lo que se hace llamado a la Coordinadora de la Defensoría Pública por la Unidad ABG. MARIA MADRIZ. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa a los fines de imponerse de las actas. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal 3° del Ministerio Público ABG. YAMILETH MOLINA, quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos al ciudadano EUGENIO JOSÉ MEDINA AMAYA, ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, de conformidad con el artículo 222 numeral 1º del Código Penal solicitando MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD consistente en PRESENTACIONES CADA 30 DIAS, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la flagrancia y continuar con el procedimiento ordinario. Seguidamente se le impuso a los imputados del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 128 y siguientes del COPP. Se deja constancia que el juez igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. En este estado se procedio a identificar al imputado de auto quien manifestó llamarse EUGENIO JOSÉ MEDINA AMAYA, venezolano, de 18 años de edad, soltero, cedula de identidad 26.656.300, fecha de nacimiento 13/04/1998, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Sector Los Olivos, atrás del Hotel El Canaima, calle Proyecto, casa sin número, parroquia Las Calderas, Municipio Colina, Estado Falcón. Teléfono: 0412-769-8110 (propio) y 0269-416-0039 (casa). El mismo manifestó al Tribunal en voz clara NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa Pública ABG. MARIA MADRIZ, quien manifestó: ‘‘Esta Defensa solicita la Libertad Sin Restricciones de mi defendidos en virtud a que no existen elementos de convicción que sustenten la precalificación dada por el Ministerio Público.-”. Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, procede a exponer su decisión la cual es el siguiente tenor: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL Resuelve: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud fiscal en relación a la MEDIDA CAUTELAR CONSISTENTE EN PRESENTACIONES CADA 30 DIAS en contra del ciudadano EUGENIO JOSÉ MEDINA AMAYA por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1º del Código Penal. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de la Defensa con respecto a la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano EUGENIO JOSÉ MEDINA AMAYA de conformidad con el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena el juzgamiento por el procedimiento de delitos menos graves. CUARTO: Líbrese boleta de libertad al ciudadano EUGENIO JOSÉ MEDINA AMAYA. QUINTO: Quedando las partes en conocimiento y a derecho, la motivación de la presente decisión se realizará por auto separado. Se término, se leyó y conformes firman siendo las 04:30 horas de la tarde.
Debe advertir el Tribunal que en la causa criminal no se encuentran llenos los extremos en su cardinales 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se encuentra de las actuaciones fundados elementos de convicción, ni fundados elementos para presumir el peligro de fuga o de obstaculización de la Verdad, primero por la pena a imponer y por la actividad a la cual, se dedican dicho Ciudadano y su relación con los testigos u órganos de investigación y siendo que dichos supuestos deben estar de manera recurrente y al no estar uno de ellos lo procedente es decretar es decretar con lugar la solicitud de la Defensa y decretar la Libertad sin restricciones para los ciudadano procesados y el procedimiento ordinario.
Así las cosas, es procedente la petición de la defensa en cuanto a la solicitud de libertad sin restricciones expuesta en la sala de audiencia, en virtud de ello se decretar la Libertad sin Restricciones. Y ASÍ SE DECIDE.
Consecuencia de lo anterior es decretar la Libertad Plena y sin restricciones de los ciudadanos: EUGENIO JOSÉ MEDINA AMAYA, venezolano, de 18 años de edad, soltero, cedula de identidad 26.656.300, fecha de nacimiento 13/04/1998, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Sector Los Olivos, atrás del Hotel El Canaima, calle Proyecto, casa sin número, parroquia Las Calderas, Municipio Colina, Estado Falcón. Teléfono: 0412-769-8110 (propio) y 0269-416-0039 (casa). Y ASÍ SE DECIDE.
Se acuerda la remisión del expediente a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de que prosiga la investigación de considerarlo pertinente. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud fiscal en relación a la MEDIDA CAUTELAR CONSISTENTE EN PRESENTACIONES CADA 30 DIAS en contra del ciudadano EUGENIO JOSÉ MEDINA AMAYA por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1º del Código Penal. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de la Defensa con respecto a la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano EUGENIO JOSÉ MEDINA AMAYA de conformidad con el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena el juzgamiento por el procedimiento de delitos menos graves. CUARTO: Líbrese boleta de libertad al ciudadano EUGENIO JOSÉ MEDINA AMAYA
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de la presente decisión y remítase el expediente al Ministerio Público. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
SECRETARIO
ABG. EDWARD IGARIO
Resolución N° PJ0012016000336