REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-006742
ASUNTO : IP01-P-2016-006742


AUTO ACORDANDO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 159 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la libertad plena y sin restricciones de los ciudadanos DAVID JOSÉ MEDINA MEDINA, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-26.084.010, fecha de nacimiento 20/01/1997, de 19 años de edad de profesión y oficio albañil, residenciado en calle porvenir con sucre casa sin numero de color amarillo Coro Estado Falcón teléfono 0416.114.7887; NATALIA KATERINE VARGAS MEDINA, venezolana, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 28/09/1988, titular de la cédula de identidad N° 19.449.242. De profesión u oficio ama de casa, residenciada en la calle porvenir con sucre, casa numero 39, Teléfono: 0424.630.4286.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

El día de hoy, lunes 07 de noviembre del 2016, siendo las 03:30 horas de la tarde, se constituyó en la sala de audiencias el Tribunal Primero Penal de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, a cargo del ABG. JOSÉ ÁNGEL MORALES, la secretaria ABG. EDUARDO PETIT y el Alguacil de Guardia, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por el Fiscal 3º del Ministerio Público contra de los ciudadanos DAVID JOSÉ MEDINA MEDINA y NATALIA KATERINE VARGAS MEDINA. Acto seguido el Ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 3° del Ministerio Público ABG. YAMILETH MOLINA y de los ciudadanos DAVID JOSÉ MEDINA MEDINA y NATALIA KATERINE VARGAS MEDINA. Seguidamente el ciudadano Juez procedió a preguntar al ciudadano si tenía abogado de confianza respondiendo que SI, por lo que se procedió a llamar a la Defensa Privada, presentándose en esta sala el ABG. CHIRINO LAGUNA HENRY RAMON. Se deja constancia que se le otorgo un tiempo prudencial para imponerse de las actas y conversara con su defendido. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procede colocar a disposición de este Tribunal los ciudadanos DAVID JOSÉ MEDINA MEDINA y NATALIA KATERINE VARGAS MEDINA, expuso de forma suscita los hechos atribuidos a los imputados, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos que acompañan el presente asunto, lo que hace estimar que el ciudadano imputado han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, precalifico los hechos como el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 452 del código penal venezolano, solicito se le imponga al ciudadano imputado de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA 15 DIAS, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; se decrete la flagrancia y se actúe bajo el procedimiento ordinario. Es todo.-Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el primero de ellos llamarse DAVID JOSÉ MEDINA MEDINA, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-26.084.010, fecha de nacimiento 20/01/1997, de 19 años de edad de profesión y oficio albañil, residenciado en calle porvenir con sucre casa sin numero de color amarillo Coro Estado Falcón teléfono 0416.114.7887. El segundo de ellos manifestó llamarse NATALIA KATERINE VARGAS MEDINA, venezolana, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 28/09/1988, titular de la cédula de identidad N° 19.449.242. De profesión u oficio ama de casa, residenciada en la calle porvenir con sucre, casa numero 39, Teléfono: 0424.630.4286. El juez advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando en voz clara y por separado: “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa Publica quien expone: ESTA DEFENSA EXPONE QUE MIS DFENDIDO ESBAN EN SU CASA A ALA HORA QUE LOS APREHENDIERON, en el momento que ellos estaban fuera cuando los vecinos los viero afuera hablando a esa hora, es por lo que en el momento que s cometio el hecho ellos no estaban el el sitio donde sucedió, y una vez practicada requisa a mis defendido no se le encuentra ningun elemento que los vinculen con el hecho, es por lo que solicito una medida meno gravosa o la libertad sin restricciones es todo.” Luego de escuchada las solicitudes de las partes, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud fiscal. SEGUNDO: Se decreta CON LUGAR la solicitud de la Defensa Privada en relación a una Libertad Sin Restricciones de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos DAVID JOSÉ MEDINA MEDINA y NATALIA KATERINE VARGAS MEDINA. TERCERO: Líbrese boleta de libertad a los ciudadanos DAVID JOSÉ MEDINA MEDINA y NATALIA KATERINE VARGAS MEDINA. QUINTO: Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado dentro del lapso de Ley. Siendo las 06:19 horas de la tarde, se concluye el acto. Es todo y firman.

Debe advertir el Tribunal que en la causa criminal no se encuentran llenos los extremos en su cardinales 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se encuentra de las actuaciones fundados elementos de convicción, ni fundados elementos para presumir el peligro de fuga o de obstaculización de la Verdad, primero por la pena a imponer y por la actividad a la cual, se dedican dichos Ciudadanos y su relación con los testigos u órganos de investigación y siendo que dichos supuestos deben estar de manera recurrente y al no estar uno de ellos lo procedente es decretar con lugar la solicitud de la Defensa y decretar la Libertad sin restricciones para los ciudadano procesados y el procedimiento ordinario.

Así las cosas, es procedente la petición de la defensa en cuanto a la solicitud de libertad sin restricciones expuesta en la sala de audiencia, en virtud de ello se decretar la Libertad sin Restricciones. Y ASÍ SE DECIDE.

Consecuencia de lo anterior es decretar la Libertad Plena y sin restricciones de los ciudadanos: DAVID JOSÉ MEDINA MEDINA, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-26.084.010, fecha de nacimiento 20/01/1997, de 19 años de edad de profesión y oficio albañil, residenciado en calle porvenir con sucre casa sin numero de color amarillo Coro Estado Falcón teléfono 0416.114.7887; NATALIA KATERINE VARGAS MEDINA, venezolana, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 28/09/1988, titular de la cédula de identidad N° 19.449.242. De profesión u oficio ama de casa, residenciada en la calle porvenir con sucre, casa numero 39, Teléfono: 0424.630.4286. Y ASÍ SE DECIDE.

Se acuerda la remisión del expediente a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de que prosiga la investigación de considerarlo pertinente. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA, la inmediata libertad de los ciudadanos: DAVID JOSÉ MEDINA MEDINA, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-26.084.010, fecha de nacimiento 20/01/1997, de 19 años de edad de profesión y oficio albañil, residenciado en calle porvenir con sucre casa sin numero de color amarillo Coro Estado Falcón teléfono 0416.114.7887 NATALIA KATERINE VARGAS MEDINA, venezolana, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 28/09/1988, titular de la cédula de identidad N° 19.449.242. De profesión u oficio ama de casa, residenciada en la calle porvenir con sucre, casa numero 39, Teléfono: 0424.630.4286; por no encontrar este juzgador llenos los cardinales 2 y 3 de l articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: sin lugar la solicitud de la representación Fiscal por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de la presente decisión y remítase el expediente al Ministerio Público. Cúmplase.




JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
SECRETARIO
ABG. EDWARD IGARIO

Resolución N° PJ0012016000335