REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-006816
ASUNTO : IP01-P-2016-006816
AUTO ACORDANDO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 159 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la libertad plena y sin restricciones de los ciudadanos JEFRANK JESUS MEDINA CAPIELO, venezolano, de edad 24 años titular de la cedula de identidad, Nº V-21.544.714, fecha de nacimiento 18-09-1992 residenciado en la sector Zumurucuare, calle negro primero entre Mariño y Zulia, casa s/n de color rosado, a 7 casa de los manguitos, Coro estado Falcón, teléfono Nº 0426-109.52.42.
Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
En Coro estado Falcón, el día de hoy 07 de Noviembre de 2016, siendo las 03:40 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Primero Penal de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, a cargo del Juez ABG. JOSE ANGEL MORALES, la secretaria y el Alguacil de Sala, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por la Fiscal 03º del Ministerio Público ABG. YAMILET MOLINA, contra del ciudadano JEFRANK JESUS MEDINA CAPIELO. Acto seguido el Ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 03° del Ministerio Público, ABG. YAMILET MOLINA, el imputado JEFRANK JESUS MEDINA CAPIELO. Seguidamente el Juez procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza o desea ser asistido por el defensor público de guardia respondiendo no tener abogado de confianza a lo que se hace pasar a sala al defensor público por la unidad de la defensa publica 5° ABG. MIGUEL SIERRA. Se deja constancia que se les permitió un tiempo prudencial a las defensas para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien coloca a la disposición de este Tribunal al ciudadano JEFRANK JESUS MEDINA CAPIELO, expuso de forma suscita los hechos atribuidos al imputado, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud pidió se decrete procedimiento por delitos menos graves precalifico los hechos como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 de Código Penal, es por lo que solicito la libertad plena en virtud de que no existen suficientes elementos y no encuentran llenos los extremos del articulo 236, 237 y 238 del COPP, es todo”. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse JEFRANK JESUS MEDINA CAPIELO, venezolano, de edad 24 años titular de la cedula de identidad, Nº V-21.544.714, fecha de nacimiento 18-09-1992 residenciado en la sector zumurucuare, calle negro primero entre Mariño y Zulia, casa s/n de color rosado, a 7 casa de los manguitos, Coro estado Falcón, teléfono Nº 0426-109.52.42. El juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso y el mismo manifestó: NO DESEO DECLARAR .A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Publica quien expone: “De las revisión de las presentes actuaciones, se observa que a nuestro defendido no se le incauto ningún objeto de interés criminalistico ni la presunta sustancia incautada, por lo tanto solicitamos la LIBERTAD PLENA de conformidad con lo establecida en los artículos 8, 9 y 229 del COPP y 44 Constitucional, asimismo se solicitamos copias simples del presente asunto, es todo. Seguidamente la juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes se evidencia que existe un delito, el cual no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho imputado, considera el tribunal que los 3 elementos contenidos en el artículo 236 se encuentran totalmente cubiertos en forma concurrente, y siendo que en el presente asunto se ha acreditado la existencia de un delito donde la penal no supera los 8 años de prisión en su limite máximo el Tribunal le impone nuevamente al ciudadano de las formulas alternativas a la prosecución del proceso conforme a lo establecido en el 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decretar Primero: CON LUGAR la solicitud de la representación fiscal y se decreta al ciudadano JEFRANK JESUS MEDINA CAPIELO, LIBERTAD PLENA. SEGUNDO: Líbrese boleta de libertad al ciudadano JEFRANK JESUS MEDINA CAPIELO. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa pública por no ser contrarias a derecho. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. Se término, conformes firman siendo las 03:55 horas de la tarde. Es todo.
Debe advertir el Tribunal que en la causa criminal no se encuentran llenos los extremos en su cardinales 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se encuentra de las actuaciones fundados elementos de convicción, ni fundados elementos para presumir el peligro de fuga o de obstaculización de la Verdad, primero por la pena a imponer y por la actividad a la cual, se dedican dichos Ciudadanos y su relación con los testigos u órganos de investigación y siendo que dichos supuestos deben estar de manera recurrente y al no estar uno de ellos lo procedente es decretar es decretar con lugar la solicitud fiscal y decretar la Libertad sin restricciones para el ciudadano procesado y el procedimiento ordinario.
Así las cosas, es procedente la petición Fiscal en cuanto a la solicitud de libertad sin restricciones expuesta en la sala de audiencia, en virtud de ello se decretar la Libertad sin Restricciones. Y ASÍ SE DECIDE.
Consecuencia de lo anterior es decretar la Libertad Plena y sin restricciones del ciudadano: JEFRANK JESUS MEDINA CAPIELO, venezolano, de edad 24 años titular de la cedula de identidad, Nº V-21.544.714, fecha de nacimiento 18-09-1992 residenciado en la sector zumurucuare, calle negro primero entre Mariño y Zulia, casa s/n de color rosado, a 7 casa de los manguitos, Coro estado Falcón, teléfono Nº 0426-109.52.42. Y ASÍ SE DECIDE.
Se acuerda la remisión del expediente a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de que prosiga la investigación de considerarlo pertinente. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: DECRETA, Primero: CON LUGAR la solicitud de la representación fiscal y se decreta al ciudadano JEFRANK JESUS MEDINA CAPIELO, LIBERTAD PLENA. SEGUNDO: Líbrese boleta de libertad al ciudadano JEFRANK JESUS MEDINA CAPIELO TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa pública por no ser contrarias a derecho. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de la presente decisión y remítase el expediente al Ministerio Público. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
SECRETARIO
ABG. EDWARD IGARIO
Resolución N° PJ0012016000338