REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-009030
ASUNTO : IP01-P-2016-009030


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 06 de Marzo de 2016, este Tribunal recibió escrito de presentación de imputado para la realización de la audiencia de presentación contra el ciudadano: ALFONSO BARBERA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, establecido en el 470 del código penal y el delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley para el desarme y control de armas y municiones., procedente de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

I

DE LA AUDIENCIA ORAL
En Santa Ana de Coro del estado Falcón, el día de hoy 16 de Diciembre del 2016, siendo las 06:30 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Primero de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ANGEL MORALES, acompañada por el ciudadano Secretario ABG. EDWARD IGARIO y el alguacil designado para la sala, a fin de que tenga lugar la Audiencia de Presentación Oral; solicitada por la Fiscalía 1º del Ministerio Público en contra del ciudadano ALFONSO BARBERA . Acto seguido el Ciudadano Juez instruye al Secretario a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, ABG. GUILLERMO AMAYA, así mismo se deja constancia de la presencia del ciudadano ALFONSO BARBERA. Seguidamente el ciudadano juez pregunta al imputado si cuenta defensores de confianza o desea ser asistido por el defensor público de guardia manifestando el mismo NO tener defensor de confianza, por lo que comparece ante esta sala el defensor Publico ABG. JOSE DAVID ORTIZ. Seguidamente se deja constancia que la defensa publica se le da un tiempo prudencial a la defensa privada para imponerse de las actas. Seguidamente se le concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos al ciudadano ALFONSO BARBERA, para quien solicitó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, consistente en Detención Domiciliaria de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, establecido en el 470 del código penal y el delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, así como la aplicación del procedimiento ordinario. Es todo. Seguidamente se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 128 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. En este estado se procedio a identificar al imputado de autos quien manifestó ser y llamarse: ALFONSO BARBERA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad número 23.674.631, de 27 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio: Mecanico de Motos , fecha de nacimiento 29-03-1989, natural del Puerto Cumarebo, Urbanización Ezequiel Zamora, calle Principal Casa SN vereda 11 frente a la Cancha Teléfono: 0412183.7570 (propio). El mismo manifestó al Tribunal: NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se le concede el derecho de palabra defensor publico Segundo ABG. JOSE DAVID ORTIZ, quien manifestó: “Solicito la libertad sin restricciones para mi defendido por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, es todo”. Seguidamente este Tribunal Primero de Control en la voz del Juez dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos expresándolos de forma oral y a viva voz por un lapso de veinte minutos, para luego conocer la parte dispositiva la cual es del siguiente tenor: ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, por lo que se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, consistente en Detención Domiciliara de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, establecido en el 470 del código penal y el delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley para el desarme y control de armas y municiones. SEGUNDO: Líbrese oficio de traslado al órgano aprehensor a los fines que traslade al ciudadano procesado ALFONSO BARBERA, hasta la siguiente dirección: Puerto Cumarebo, Urbanización Ezequiel Zamora, Calle Principal Casa SN, Vereda 11 frente a la Cancha Teléfono: 0412183.7570 (propio), en la cual cumplirá la medida de detención Domiciliaria, así mismo se le ordena realizar vigilancia del cumplimiento de esta medida impuesta por el Tribunal. TERCERO: Se decreta el procedimiento ordinario. CUARTO: Quedando las partes en conocimiento y a derecho, la motivación de la presente decisión se realizará por auto separado. Se término, se leyó y conformes firman siendo las 06:30 horas de la tarde.

II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: ALFONSO BARBERA, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

De conformidad con las actuaciones el Fiscal Apertura la investigación de inmediato, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, establecido en el 470 del código penal y el delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio de AGROMARINA RICOA, C.A. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente: Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto los siguientes elementos de convicción:
1- ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, suscrita en fecha 14-12-2016, por los funcionarios de la Guardia Nacional acantonados en la población de Cumarebo del Estado Falcón, en la cual se describen las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión y la comisión del hecho, la cual riela al Folio (3) de la causa y su vuelto de la cual se observa la Aprehensión del ciudadano flagrantemente en el lugar de los hechos narrados por la victima.
2- ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO FELIX HOYER, el cual describe las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos y en el cual expone como fue victima de un Robo y los objetos de los cuales fue despojado propiedad de la empresa Agromarina Ricoa, C.A, , elemento este con el cual podemos observar que la conducta desplegada por el ciudadano procesado de autos se subsume dentro del Tipo Penal Imputado por el Ministerio Publico, la cual riela al folio 04 de la causa.
3- ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO JUAN RODRIGUEZ, en la cual describe las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión y observo los objetos incautados, elemento este con el cual podemos observar que la conducta desplegada por el ciudadano procesado de autos se subsume dentro del Tipo Penal Imputado por el Ministerio Publico, la cual riela al folio 05 de la causa.
4- ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO FELIX HOYER, el cual describe las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos y en el cual expone que reconoce los objetos mostrados por los funcionarios actuantes como los que le fueron despojados a la victima, la cual riela al folio 06 de la causa.
5- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, en la cual los funcionarios actuantes registran la evidencia incautada con sus características las cuales concuerdan con lo expuesto por el denunciante objeto del Robo, en relación a un motor de lancha modelo enduro.
6- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, en la cual los funcionarios actuantes registran la evidencia incautada con sus características, en la cual se observa dos motores de de vehiculo tipo motocicleta.
7- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, en la cual los funcionarios actuantes registran la evidencia incautada con sus características, en la cual se observa, un telefono celular marca nokia.
8- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, en la cual los funcionarios actuantes registran la evidencia incautada con sus características, en la cual se observa, una escopeta artesanal calibre 12.
9- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, realizada por los funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud Delegación Coro del arma de fuego tipo escopeta.
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, establecido en el 470 del código penal y el delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley para el desarme y control de armas y municiones. En perjuicio de Agromarina Ricoa, C.A.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ciudadano: ALFONSO BARBERA, plenamente identificado en autos pudieren estar incursos en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, establecido en el 470 del código penal y el delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, o han participado en la comisión de los ilícitos penales que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa específicamente del acta policial y de las declaraciones que sirvieron de testigo y lo expuesto por el funcionario policial en el acta de aprehensión, situación esta que merece ser investigada a fondo; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé el delito flagrante, toda vez que los mismos fueron aprehendidos en posesión de artículos domésticos objeto de la presente causa a poco de cometerse el hecho. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien con respecto al numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrados, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; y que si bien es cierto existen elementos de convicción dichas situaciones necesitan acreditarse en la investigación con mayor auge, y siendo que se debe favorecer la investigación, es por lo que se considera quien aquí suscribe que se puede cubrir el peligro, de tal presunción y sujetar a este ciudadano al proceso perfectamente con la medida Cautelar Sustitutiva de Privación, sugerida por el Ministerio Publico, consistente en DETENCION DOMICILIARIA, so pena revocatoria de la presente medida, conforme al ordinal 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y considerando esta medida como necesaria y adecuada a los fines de garantizar las resultas del proceso. ASÍ SE DECIDE.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Los cuales expuso de la siguiente manera en la audiencia de presentacion:

“Solicito la libertad sin restricciones para mi defendido por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, es todo”
En relación al argumento expuesto por la defensa de los imputados, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de los imputados de autos, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso, es por ello que se declara SIN LUGAR, la Solicitud de la defensa de libertad SIN RESTRICCIONES. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, por lo que se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, consistente en Detención Domiciliara de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, establecido en el 470 del código penal y el delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley para el desarme y control de armas y municiones. SEGUNDO: Líbrese oficio de traslado al órgano aprehensor a los fines que traslade al ciudadano procesado ALFONSO BARBERA, hasta la siguiente dirección: Puerto Cumarebo, Urbanización Ezequiel Zamora, Calle Principal Casa SN, Vereda 11 frente a la Cancha Teléfono: 0412183.7570 (propio), en la cual cumplirá la medida de detención Domiciliaria, así mismo se le ordena realizar vigilancia del cumplimiento de esta medida impuesta por el Tribunal. TERCERO: Se decreta el procedimiento ordinarioy la aprehensión en flagrancia. Cúmplase. Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de decisiones del Tribunal y Notifíquese a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
EL SECRETARIO
ABG. EDWAR IGARIO.
Resolución N° PJ0482016000341