REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-008999
ASUNTO : IP01-P-2016-008999


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 06 de Marzo de 2016, este Tribunal recibió escrito de presentación de imputado para la realización de la audiencia de presentación contra el ciudadano: YOSTIN EDWIN JIMÉNEZ MORALES, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, procedente de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

I

DE LA AUDIENCIA ORAL
En Santa Ana de Coro del estado Falcón, el día de hoy 16 de diciembre del 2016, siendo las 03:10 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Primero de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ANGEL MORALES, acompañada por el ciudadano Secretario ABG. EDWARD IGARIO y el alguacil designado para la sala, a fin de que tenga lugar la Audiencia de Presentación Oral; solicitada por la Fiscalía 1º del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSTIN EDWIN JIMÉNEZ MORALES. Acto seguido el Ciudadano Juez instruye al Secretario a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, ABG. GUILLERMO AMAYA, así mismo se deja constancia de la presencia del ciudadano JOSTIN EDWIN JIMÉNEZ MORALES. Seguidamente el ciudadano juez pregunta al imputado si cuenta defensores de confianza o desea ser asistido por el defensor publico de guardia manifestando el mismo NO tener defensores de confianza, por lo que comparece ante esta sala el defensor público 2° en funciones de guardia ABG. JOSE DAVID ORTIZ. Seguidamente se le concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos al ciudadano JOSTIN EDWIN JIMÉNEZ MORALES, para quien solicitó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, consistente en presentación periódica cada 30 días por ante esta sede judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal así como la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves. Es todo. Seguidamente se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 128 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. En este estado se procedio a identificar al imputado de autos quien manifestó ser y llamarse: JOSTIN EDWIN JIMÉNEZ MORALES, venezolano, titular de la cédula de identidad número 28.349.307, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio: Estudiante, fecha de nacimiento 25-11-1996, natural de Sector Carrisalito, Municipio Bolívar, calle principal, casa S/N, casa de color verde, frente a una casa de color blanco propiedad del señor Apolinar Rosendo. Estado Falcón. Teléfono: 0426-1714088 (propio). El mismo manifestó al Tribunal: NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa Pública 2° ABG. JOSE DAVID ORTIZ, quien manifestó: “Solicito la libertad sin restricciones para mi defendido por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, es todo”. Seguidamente este Tribunal Primero de Control en la voz del Juez dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos expresándolos de forma oral y a viva voz por un lapso de veinte minutos, para luego conocer la parte dispositiva la cual es del siguiente tenor: ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, por lo que se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, consistente en presentación periódica cada 30 días por ante esta sede judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en contra del ciudadano JOSTIN EDWIN JIMÉNEZ MORALES. SEGUNDO: Líbrese boleta de LIBERTAD al del ciudadano JOSTIN EDWIN JIMÉNEZ MORALES. TERCERO: Se decreta el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves. CUARTO: Quedando las partes en conocimiento y a derecho, la motivación de la presente decisión se realizará por auto separado. Se término, se leyó y conformes firman siendo las 03:30 horas de la tarde.
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: YOSTIN EDWIN JIMÉNEZ MORALES, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

De conformidad con las actuaciones el Fiscal Apertura la investigación de inmediato, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 455 concatenado con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de JOUSTIN MONTIEL. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente: Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto los siguientes elementos de convicción:
1- ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, suscrita en fecha 14-12-2016, por los funcionarios del Cuerpo de Investigciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud Delegación Coro del Estado Falcón, en la cual se describen las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión y la comisión del hecho, la cual riela al Folio 4 y 5 de la causa y su vuelto de la cual se observa la Aprehensión del ciudadano flagrantemente en el lugar de los hechos narrados por la victima.
2- ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANA OBDULIA CHIRINOS, el cual describe las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos y en el cual expone que sospecha del ciudadano Yostin por cuanto el mismo mantiene a esa comunidad en zozobra, elemento este con el cual podemos observar que la conducta desplegada por el ciudadano procesado de autos se subsume dentro del Tipo Penal Imputado por el Ministerio Publico, la cual riela al folio 03 de la causa.
3- ACTA DE INSPECCION DEL SITIO DEL SUCESO, realizada por el Cuerpo de Investigciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud Delegación Coro del Estado Falcón, en la cual se describen las características del sitio del suceso las cuales concuerdan con el sitio del suceso identificado por la victima.
4- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, Realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud Delegación Coro del Estado Falcón, en la cual se describe un aparato electrónico regulador de voltaje marca exceline, identificado por la victima como de su propiedad y objeto del Hurto.
5- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud Delegación Coro del Estado Falcón al protector de voltaje propiedad de la victima.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. En perjuicio de OBDULIA CHIRINOS.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ciudadano: YOSTIN EDWIN JIMÉNEZ MORALES, plenamente identificado en autos pudieren estar incursos en la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, o han participado en la comisión de los ilícitos penales que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa específicamente del acta policial y de las declaraciones que sirvieron de testigo y lo expuesto por el funcionario policial en el acta de aprehensión, situación esta que merece ser investigada a fondo; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé el delito flagrante, toda vez que los mismos fueron aprehendidos en posesión de artículos domésticos objeto de la presente causa a poco de cometerse el hecho. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien con respecto al numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrados, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; y que si bien es cierto existen elementos de convicción dichas situaciones necesitan acreditarse en la investigación con mayor auge, y siendo que se debe favorecer la investigación, es por lo que se considera quien aquí suscribe que se puede cubrir el peligro, de tal presunción y sujetar a este ciudadano al proceso perfectamente con la medida Cautelar Sustitutiva de Privación, sugerida por el Ministerio Publico, consistente en presentación cada 30 días por ante el Tribunal y Prohibición de salida del País, so pena revocatoria de la presente medida, conforme al ordinal 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y considerando esta medida como necesaria y adecuada a los fines de garantizar las resultas del proceso. ASÍ SE DECIDE.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Los cuales expuso de la siguiente manera en la audiencia de presentacion:

“Solicito la libertad sin restricciones para mi defendido por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, es todo”.

En relación al argumento expuesto por la defensa de los imputados, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de los imputados de autos, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso, es por ello que se declara SIN LUGAR, la Solicitud de la defensa de libertad SIN RESTRICCIONES. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos de 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días por ante este tribunal, precalifico los hechos como: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. SEGUNDO: Sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la defensa, Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa por cuanto las mismas no son contarías a derecho. TERCERO: Líbrese boleta de libertad. CUARTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. Cúmplase. Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de decisiones del Tribunal y Notifíquese a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
EL SECRETARIO
ABG. EDWAR IGARIO.
Resolución N° PJ002016000342.