REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-009265
ASUNTO : IP01-P-2016-009265


AUTO ACORDANDO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la libertad plena y sin restricciones del ciudadano WILLIAM ANTONIO BORGES CONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.512.312, de 50 años de edad, nacido en fecha 03-06-1966, de profesión u oficio: Mecanico, Residenciado en la calle Polita de Lima, casa S/N, casa de color rosada, diagonal al bodegón Barbara, Coro, municipio Miranda, estado Falcón. Numero de teléfono: 0268-2514282.
Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
El día de hoy, 22 de Diciembre de 2016, siendo las 03:50 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal primero de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ANGEL MORALES, acompañado por el secretario ABG. EDWARD IGARIO y el Alguacil designado a Sala, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por la Representación Fiscal 2° del Ministerio Publico ABG. NEUCRATES LABARCA, en contra del ciudadano WILLIAM ANTONIO BORGES CONDE. Acto seguido el Ciudadano Juez solicita al secretario verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 2° Del Ministerio Público, ABG. NEUCRATES LABARCA y el ciudadano WILLIAM ANTONIO BORGES CONDE. Acto seguido el ciudadano Juez pregunta al ciudadano antes mencionado si cuenta con defensor de confianza o desea ser asistido por un defensor público, manifestando NO tener defensor de confianza, por lo que se realiza un llamado a la defensa pública de guardia, haciendo acto de presencia la defensa publica 6° ABG. EVERY RIVERO. Igualmente se deja constancia que se le permitió a la Defensa un tiempo prudencial para imponerse de las actas y conversar con su defendido. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte Fiscal, quien NO imputa delito alguno. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo ser y llamarse: WILLIAM ANTONIO BORGES CONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.512.312, de 50 años de edad, nacido en fecha 03-06-1966, de profesión u oficio: Mecanico, Residenciado en la calle Polita de Lima, casa S/N, casa de color rosada, diagonal al bodegón Barbara, Coro, municipio Miranda, estado Falcón. Numero de teléfono: 0268-2514282. El juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizados los datos suministrados. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando el mismo: “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, en la voz de ABG. EVERY RIVERO, quien manifestó lo siguiente: “ esta defensa se acoge a la solicitud fiscal. ES TODO”. Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes Este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE PRIMERO DE CONTROL del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, por lo que se decreta al ciudadano WILLIAM ANTONIO BORGES CONDE, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP. SEGUNDO: Se decreta la aplicación conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, para el juzgamiento en libertad. TERCERO: Líbrese la correspondiente boleta de libertad al imputado de autos. Es todo. Terminó y conformes firman, siendo las 04:30 horas de la tarde. Es todo. Cúmplase.-


Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que el Ministerio Público en la audiencia de presentación expuso los fundamentos de hecho y de derecho solicito le sea decretada la Libertad sin restricciones de conformidad con el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de l Republica Bolivariana de Venezuela.

Debe advertir el Tribunal que en la causa criminal el acta policial es el único elementos que consta, lo cual como es de evidenciarse del contenido si bien se señala un presunto hecho delictivo, para configurar el delito denunciado debe de existir otros elementos de convicción, de tal forma que no existen suficientes elementos de convicción, ni la comisión de un hecho punible, la Fiscalía no cuenta al estado de la investigación con elemento que permitan configurar la comisión del señalado delito que dio origen a la presente causa.

Así las cosas y al no constar elementos que pudieran configurar la comisión de un hecho punible, es procedente la petición Fiscal en cuanto a la solicitud de libertad sin restricciones expuesta en la sala de audiencia, siendo lo procedente decretar la Libertad sin Restricciones y en consecuencia inoficioso es, analizar el contenido de los ordinales 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Consecuencia de lo anterior es decretar la Libertad Plena y sin restricciones de l ciudadano WILLIAM ANTONIO BORGES CONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.512.312, de 50 años de edad, nacido en fecha 03-06-1966, de profesión u oficio: Mecanico, Residenciado en la calle Polita de Lima, casa S/N, casa de color rosada, diagonal al bodegón Barbara, Coro, municipio Miranda, estado Falcón. Numero de teléfono: 0268-2514282.Y ASÍ SE DECIDE.

Se acuerda la remisión del expediente a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines de que prosiga la investigación. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA, la inmediata libertad del ciudadano WILLIAM ANTONIO BORGES CONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.512.312, de 50 años de edad, nacido en fecha 03-06-1966, de profesión u oficio: Mecanico, Residenciado en la calle Polita de Lima, casa S/N, casa de color rosada, diagonal al bodegón Barbara, Coro, municipio Miranda, estado Falcón. Numero de teléfono: 0268-2514282.; por no existir elementos que configuren “prima facie” la comisión del delito LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y remítase el expediente al Ministerio Público. Cúmplase.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
EL SECRETARIO
ABG. EDWAR IGARIO
Resolución N° PJ0012016000345