REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-009287
ASUNTO : IP01-P-2016-009287


AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PROTECCIÓN

Vista la solicitud de Medida de Protección presentada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Falcón recibida en fecha 22 de Diciembre de 2016, a favor del ciudadano ENMANUEL JOSE NAVARRETE VILLAVICENCIO, de Nacionalidad Venezolana, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.097.295, de profesión u oficio Comerciante de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Monseñor Iturriza, Segunda Etapa, Calle 4, Casa S/N de la Ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón.
En tal sentido este Tribunal luego de revisadas las actuaciones que componen la presente causa para decidir observa:

PRIMERO: El articulo 55 de Nuestra Constitución establece: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.

Así mismo el Artículo 4 de la ley de protección de Victimas testigos y Demás sujetos Procesales establece lo siguiente:
“Son destinatarios de la protección prevista en esta Ley, todas las personas que corran peligro por causa o con ocasión de su intervención actual, futura o eventual, en el proceso penal, por ser víctima directa o indirecta, testigo, experto o experta, funcionario o funcionaria del Ministerio Público o de los órganos de policía, y demás sujetos, principales y secundarios, que intervengan en ese proceso.
Las medidas de protección pueden extenderse a los familiares, por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y a quienes por su relación inmediata de carácter afectivo, con quienes se señalan en el párrafo anterior, así lo requieran”
El articulo 32 de la ley de protección de Victimas testigos y Demás sujetos Procesales establece lo siguiente:
“Cuando respecto de alguno de los sujetos u otro interviniente en el proceso penal exista amenaza, riesgo o peligro inminente de daño en su integridad, libertad, bienes materiales o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, el fiscal del Ministerio Público que intervenga en el proceso, previa solicitud oral, escrita del interesado o de oficio, tramitará en forma inmediata la solicitud de protección al Fiscal Superior del Ministerio Público correspondiente”

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No 1182, de 16 de junio de 2004, señaló:

“… El Código Orgánico Procesal Penal –hoy en su artículo 120- consagra los derechos que la víctima puede ejercer en el proceso penal, aunque no se haya constituido como querellante. Esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afligida por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar justicia, quienes a su vez se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos y, así lo ha sostenido la Sala en numerosos fallos (vid. sentencias números 763 del 9 de abril de 2002 y 1249 del 20 de mayo de 2003).
Estos derechos consagrados a la víctima nacen: 1) del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y 2) como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el artículo 118 eiusdem…”.

PRIMERO: Del contenido de la Solicitud de Medida presentada por la Fiscalia Superior, así como del contenido del Acta de entrevista suministrada y tomada al ciudadano solicitante, se desprende que, efectivamente, la seguridad personal de la ciudadano en cuestión, así como de los integrantes de su familia se encuentran en peligro, debido a los actos de y amedrentamiento proferidas a esta tal y como lo expreso en la entrevista que rindió ante la Fiscalia del Ministerio Público, y que ponen en latente peligro su integridad física, siendo en tal virtud procedente decretar en favor de la ciudadano: ENMANUEL JOSE NAVARRETE VILLAVICENCIO, de Nacionalidad Venezolana, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.097.295, de profesión u oficio Comerciante de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Monseñor Iturriza, Segunda Etapa, Calle 4, Casa S/N de la Ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón y de los integrantes de su familia, MEDIDA DE PROTECCION, considerando que es adecuada, la sugerida por la Fiscalía Superior en su Escrito, así como la solicitada en su entrevista, consistente en CUSTODIA RESIDENCIA PATRULLAJEL, por un lapso de TRES(03) MESES, la cual será cumplida en la siguiente dirección: Urbanización Monseñor Iturriza, Segunda Etapa, Calle 4, Casa S/N de la Ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón, a través de labores de RECORRIDO y por funcionarios adscritos al Funcionarios Adscritos al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL No. 01, AL MANDO DEL SUPERVISOR JEFE NELSON SAAVEDRA, DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO FALCON, quienes conforman la Brigada Especial de Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, conforme a lo previsto en el articulo 14 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, atendiendo con la celeridad debida a la obligación estatal establecida por el segundo aparte del Artículo 30 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y el articulo 18 de la ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, DECRETA MEDIDA DE PROTECCION a favor del ciudadano: ENMANUEL JOSE NAVARRETE VILLAVICENCIO, de Nacionalidad Venezolana, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.097.295, de profesión u oficio Comerciante de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Monseñor Iturriza, Segunda Etapa, Calle 4, Casa S/N de la Ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón que funge como sujeto procesal indirecto, y de los integrantes de su familia, MEDIDA DE PROTECCION, considerando que es adecuada, la sugerida por la Fiscalía Superior del Ministerio Público en su Escrito, consistente en: CUSTODIA RESIDENCIA PATRULLAJEL, por un lapso de TRES(03) MESES, la cual será cumplida en la siguiente Dirección: Urbanización Monseñor Iturriza, Segunda Etapa, Calle 4, Casa S/N de la Ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón, a través de labores de CUSTODIA RESIDENCIAL PATRULLAJE, por un lapso de TRES(03) MESES, por un lapso de tres (03) dirección, la cual se realizara por funcionarios adscritos al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL No. 01, AL MANDO DEL SUPERVISOR JEFE NELSON SAAVEDRA, DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO FALCON, quienes conforman la Brigada Especial de Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, conforme a lo previsto en el articulo 14 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, contados a partir del Oficio en el cual se ordena la Medida. CUMPLASE. Diaricese. Se ordena incorporar datos de identificación y dirección de la ciudadana a favor de quien se ordena la medida en sobre cerrado. Ofíciese a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, notificando de la Medida acordada. Ofíciese a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público notificando de la Medida. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía del Estado Falcón con sede en Coro a los fines del cumplimiento de la medida acordada por los funcionarios adscritos a ese cuerpo policial. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. JOSE ANGEL MORALES.
EL SECRETARIO.

Resolución PJ0012016000347 ABG. EDWAR IGARIO