REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
Años: 206° y 157°


ASUNTO: IP31-R-2016-000062
SENTENCIA N° PJ0182016000038

PARTE DEMANDANTE: JENNY LISBETH COLINA LUGO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.497.983, con domicilio en la calle Ayacucho entre Avenida Bolívar y Brasil, casa N° 158 del municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS ARGENIS MARTINEZ MEDINA, PEDRO PABLO CHIRINOS CHIRINOS, HENRY ANTONIO DONQUIZ, ROGER DARIO HENRIQUEZ GARCIA, ARGENYS DANIEL MARTINEZ GONZALEZ, YAIDELIN TINAURE ROJAS y MARIA AUXILIADORA LOPEZ titulares de las cédulas de identidad Nos: V-7.528.896; V-4.790.180; V-5.564.284; V-17.667.158; V-20.440.849; V-19.705.327 y V-24.596.854 respectivamente e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 28.943; 37.639; 160.989; 154.791; 221.128; 204.968 y 229.668 en su orden.
PARTE DEMANDADADA: INVERSORA JARAMILLO, C.A. (INJACA)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADOS JUAN MEDICI GOITIA, ORLANDO DIAZ PETIT, YSNELLYS MAVAREZ URBINA, NESTOR GOITIA GUILLEN y NATASHA DIAZ GOMEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-15.806.816; V-14.479.536; V-15.385.167; V-15.705.258 y V-18.698.433 en su orden e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos: 123.650; 191.938; 119.860; 134.763 y 172.374 respectivamente.
PROCEDIMIENTO: DIFERENCIAS EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
MOTIVO: Recurso de Apelación Contra la Sentencia Definitiva de fecha 31 de octubre de 2016, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo.





NARRATIVA:
ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

En fecha cinco (5) de diciembre de 2016, estando presente la parte actora y recurrente por medio de sus apoderados judiciales abogados MARIA LOPEZ, YAIDELIN TINAURE y PEDRO CHIRINOS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 229.668, 204.968 y 37.639, respectivamente, se dio inicio a la celebración de la audiencia de Juicio de conformidad con el articulo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual fueron escuchados los alegatos y evacuado el acervo probatorio.

Alegó el demandante en su escrito libelar lo siguiente: - Que en fecha 30 de julio de 2013, comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil INVERSORA JARAMILLO, C.A. (INJACA), como AUXILIAR DE DEPOSITO, en la obra determinada “CONSTRUCCIÓN DE EDIFICACIONES PARA EL PROYECTO DE AMPLIACIÓN FASE II DE LA FABRICA DE CELULARES SOCIALISTA VTELCA”.
- Que la relación laboral se prolongó hasta el día 25-09-2015, fecha en la cual terminó el vínculo laboral por despido injustificado.
- Que devengó un último salario mensual de Bs. 9.151,80 y un salario diario de Bs. 305,06 y un salario diario integral de Bs. 443,18.
- Que cumplía un horario de lunes a miércoles con una jornada de 07:00 a.m a 12 y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m.; los jueves con una jornada de 07:00 a.m a 12:00 y de 01: p.m. a 04:00 p.m., y los viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m.
- Que la relación laboral tuvo una duración de dos (2) años, un (1) mes y veinticinco (25) días.
-Que durante los servicios como Auxiliar de Deposito cumplió fielmente sus responsabilidades.
- Que se le realizó un pago en fecha 29-09-2015.
- Que una vez concluida su relación laboral comenzó a realizar gestiones de manera amistosa en procura de lograr acuerdos para el pago de las diferencias de prestaciones sociales siendo infructuosas estas gestiones, razón por la cual demanda por ante esta instancia las diferencias de prestaciones sociales por el pago de los siguientes conceptos: PRIMERO: En cancelarle la cantidad de Bs. 25.819,30 por concepto de DIFERENCIAS EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, debido a que lo que debió cancelar la empresa es la cantidad de 69.136,08 y lo que realmente le fue cancelado corresponde la cantidad de 43.316, 78 dando como resultado las diferencias que reclama en la presente demanda; SEGUNDO: En cancelarle la cantidad de Bs. 80,56 por concepto de DIFERENCIAS EN EL PAGO DE DIAS ADICIONALES, debido a que lo que debió cancelar la empresa corresponde la cantidad de Bs. 886,36 y lo que realmente le fue cancelado corresponde la cantidad de Bs. 805,80 dando como resultado las diferencias que reclama en la presente demanda; TERCERO: En cancelarle la cantidad de Bs. 24.404,80 por concepto de PAGO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL PERIODO 2013-2014 (NO DISFRUTADAS), de conformidad con el articulo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y con la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción vigente; CUARTO: En cancelarle la cantidad de Bs. 14.395,58 por concepto de DIFERENCIAS EN EL PAGO DE UTILIDADES FRACCIONADAS, debido a que lo que debió cancelar la empresa corresponde la cantidad de Bs. 33.238,50 y lo que realmente le fue cancelado corresponde la cantidad de Bs. 18.842,92 dando como resultado las diferencias que reclama en la presente demanda; QUINTO: En cancelarle la cantidad de Bs. 69.136,08 por concepto de PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, de conformidad con el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; SEXTO: INTERESES DE MORA: De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pide al Tribunal que el monto resultante de estos dos últimos puntos sea determinado por experticia complementaria del fallo en la sentencia definitiva; SÉPTIMO: Las costas y costos del presente juicio, las que pide sean estimadas prudencialmente por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 286, ambos del Código del Procedimiento Civil. Alcanzando las diferencias reclamadas la suma general de CIENTO TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 133.836,33).
Así mismo solicita la experticia complementaria del fallo, a los fines de que se establezca la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA.

De la Contestación de la Demanda: indicó un punto previo: relativo a la forma de realizar el cálculo de prestaciones sociales por parte del demandante de autos; expresando que el actor en su escrito libelar establece que al momento de hacer el cálculo de prestaciones sociales, la antigüedad es calculada conforme a la cláusula 47 de la Convención Colectiva, pero dicha antigüedad es calculada al último salario tal como lo establece el articulo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a lo largo y ancho de la referida cláusula 47 no se evidencia que la antigüedad se deba pagar retroactivamente como si lo ordena la LOTTT, en este sentido indica que en la legislación venezolana se encuentran consagrados una serie de principios protectores, norma a favor o principio a favor, indubio pro-operario.
Por otro lado, indica que se evidencia que las utilidades son calculadas a salario integral y no a salario normal como lo ha venido estableciendo pacifica y reiteradamente la Sala de Casación Social del TSJ.
Dando por admitidos la fecha de inicio, el cargo, la obra para la cual laboró, que la relación laboral se prolongó hasta el día 25-09-2015, el salario mensual devengado, el horario de trabajo, el día en que fueron canceladas sus prestaciones sociales, y las cantidades que le fueron canceladas.
Contrario a ello negó y rechazó el despido injustificado, las diferencias arrojadas en los cálculos de todos y cada uno de los conceptos reclamados.
De la Sentencia Recurrida: Sentencia Definitiva de fecha 31de octubre de 2016, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo. Mediante la cual declaró:

“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, incoara la ciudadana JENNY LISBETH COLINA LUGO, identificada en autos, en contra de la empresa INVERSORA JARAMILLO C.A. (INJACA), por los motivos que se explanaran en la parte motiva de la presente decisión; así se decide. SEGUNDO: Se condena a la empresa INVERSORA JARAMILLO C.A. (INJACA), a cancelar a la demandante de autos ciudadana JENNY LISBETH COLINA LUGO, los conceptos y montos que serán explanados en la parte motiva de la decisión. Así se decide. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.”

DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del estado Falcón, sede Punto Fijo, en fecha 31 de octubre de 2016, mediante la cual declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la parte expuso sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


MOTIVA
MOTIVOS DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE Y RECURRENTE:

La representación judicial de la parte demandante procedió a indicar en su exposición oral de manera reiterada por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:
“…la juez a-quo no aplicó la normativa que debía aplicar para el concepto de prestaciones sociales ni para el concepto de utilidades ya que debía utilizar el ultimo salario integral devengado por el trabajador al termino de la relación de trabajo, igualmente también estamos reclamando en este acto la indemnización por despido”
Alego que la Juez en primer termino se apego al criterio de aplicar al pago de las prestaciones sociales de acuerdo a los salarios que mensualmente devengaba el trabajador y no aplicando el articulo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, violentando los principios de intangibilidad y progresividad de las normas protectoras del trabajador en su numeral primero, haciendo referencia de que este Circuito Judicial hay diversidad de criterios debido a que según sus alegatos el Tribunal Quinto de Juicio decidió conforme a lo solicitado, indicando que se debe aplicar el articulo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, infiriendo este Juzgador que están de acuerdo con la cantidad de días establecidos en la cláusula 47 pero que se debe utilizar el ultimo salario integral de conformidad con la Ley sustantiva laboral, por ser la norma que mas favorece al trabajador.
Aunado a ello, de la revisión de las actas procesales se evidencia al folio 113 del expediente que efectivamente, el Tribunal A-quo no aplicó el último salario integral para el cálculo de las prestaciones sociales, sino que aplicó el salario integral correspondiente al mes en que generó el derecho, es decir, mes a mes conforme a la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción y al salario expresado en el tabulador.
Ante la problemática de aplicación de dos (2) normas diferentes es importante traer a colación lo referente a la Teoría de Conglobamento establecido en Sentencia N ° 1209 del 31 de julio de 2006 (caso: Lisandro Antonio García Armas contra CADAFE), de la siguiente manera:

“El sistema de conglobamento implica optar excluyentemente por una norma o por otra en su totalidad, integralmente, como un conjunto, in totum. Por el conglobamento —dice Mario Ghidini «se deben confrontar los dos tratamientos normativos en conjunto (no las cláusulas singulares, contrapuestas entre sí, ni menos los institutos singulares, contrapuestos entre sí), y […] se debe dar la preferencia a aquella fuente, a aquel tratamiento, que valorado comprensivamente, con juicio conjuntivo, aparece como más favorable al trabajador; de modo de que se aplica la disciplina de una fuente en bloque, global, homogénea, excluyendo completamente la disciplina de la otra fuente considerada, todo sumado, como menos favorable. Gonzalo Dieguez, por su parte, señala que «la norma más favorable refiere siempre a un conjunto normativo (convenio colectivo, por ejemplo) que se compara con otro y no a las individuales y homólogas disposiciones de “ambos”; la norma a aplicar no será, entonces, la más favorable respecto a cada concepto singular, sino la que así resulte de una apreciación conjunta de los conceptos comparables entre sí. Pone Dieguez el acento en un aspecto que se revelará crucial, según veremos: los conceptos comparables entre sí. “

De igual manera Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 11-1451, de fecha 6 de agosto de 2013, ratificó la decisión ya descrita expresando además:
Así, resulta evidente que una de las características más resaltantes de las normas que regulan la legislación laboral es la protección del trabajador, por lo cual, el principio protector constituye uno de los pilares del derecho del trabajo. A la par de ello esta Sala ha expresado que “el proceso de constitucionalización de los derechos laborales, impone a los juzgadores analizar y resolver los conflictos que se susciten teniendo como norte el principio protector. Sin embargo, la Sala debe puntualizar, que tal afirmación no debe ser entendida como que todos los juicios deben ser resueltos favoreciendo al trabajador, sino que en aquellos casos en los que exista duda en la interpretación de una norma o en la aplicación de uno más normas a un caso concreto, deben activarse en el proceso de juzgamiento las reglas del principio protector mencionadas con anterioridad”. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 650/2012).
(…)
“Ello así podríamos concluir que la doctrina italiana del conglobamento o igualmente llamada doctrinariamente de inescindibilidad es aquella que sostiene que las normas deben ser comparadas en su conjunto y aplicar de forma íntegra la que sea más favorable al trabajador, es decir, la norma más beneficiosa en su conjunto, situación que se encontraba establecida en el artículo 59 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (actual numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras).

Apegado a los criterios establecidos y ratificados, esta Alzada ratifica lo expresado por el Tribunal de primera Instancia en cuanto a que en el presente caso se debe aplicar la teoría del Conglobamento con el fin de buscar la norma que en conjunto favorezca mas al trabajador, y es evidente que en presente caso la que favorece íntegramente al trabajador es la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción por lo cual el salario aplicable es el establecido en la misma y la cantidad de 72 días por año y no 60 como establece la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, es decir, el trabajador ha sido mejorado con 12 días, esto creando la comparación, además, las Contrataciones Colectivas tienen carácter de norma jurídica de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia sentencia del 13 de junio de 2006 No. 1012 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, entre otras. ASÍ SE DECIDE.
En relación al cálculo de utilidades, al momento de realizar la exposición del salario integral, hizo referencia a que es el último salario integral que se debe tomar para este concepto. Y a tal efecto la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2013-2015 establece lo siguiente:
CLÁUSULA 45
UTILIDADES
Cada Trabajador y Trabajadora recibirá la participación en los beneficios o utilidades de la Entidad de Trabajo donde presta sus servicios de conformidad con el artículo 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras aun cuando cada Entidad de Trabajo garantiza un mínimo equivalente a cien (100) días de salario por la utilidades que se causen durante la vigencia de esta Convención. Si no hubiere trabajado el año completo, el Trabajador o Trabajadora recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vinculo laboral el Trabajador o Trabajadora hubiese trabajado catorce (14) días o más tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo. Este pago tiene carácter substitutivo en aquellas Entidades de Trabajo donde no hubiere beneficios, o éstos no alcanzaren el número de salarios mencionados. Si los beneficios fueren mayores, se repartirán de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Las cantidades previstas en la presente cláusula se pagarán entre la segunda quincena del mes de noviembre y la primera quincena del mes de diciembre, salvo en los supuestos de retiro del Trabajador o Trabajadora. En este último caso se pagará al liquidársele las demás prestaciones.
El beneficio previsto en esta cláusula se calculará de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. (subrayado de esta alzada)

De igual manera el artículo 136 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a que remite la convención colectiva indica lo siguiente:
Forma de cálculo
Artículo 136. Para determinar la participación que corresponda a cada uno de los trabajadores y las trabajadoras, se dividirá el total de los beneficios repartibles entre el total de los salarios devengados por todos los trabajadores y todas las trabajadoras durante el respectivo ejercicio. La participación correspondiente a cada trabajador o trabajadora será la resultante de multiplicar el cociente obtenido por el monto de los salarios devengados por él o ella, durante el respectivo ejercicio anual. (subrayado de esta Alzada)

Ahora bien una vez verificado, durante el último año el trabajador demandante laboró 9 meses completos, por lo que le corresponde la fracción de utilidades acorde con dicho período. Luego, no existe en las actas procesales información alguna que permita conocer el beneficio líquido que obtuvo la entidad de trabajo demandada durante el año 2015, lo cual impide aplicar este ultimo método de calculo.
De igual manera, es criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que para determinar el salario base para el pago de las utilidades, es necesario promediar el salario del año en que se generó el derecho o en su defecto en los meses trabajados, por lo cual se trae a colación la Sentencia Nº 1171 de fecha 26/10/2012, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, que estableció lo siguiente:
“…En relación con el salario base para el cálculo de las utilidades, por vía jurisprudencial, esta Sala ha señalado en reiteradas ocasiones, entre ellas los pronunciamientos contenidos en decisiones Nº 1778 del 6 de diciembre de 2005, Nº 2246 del 6 de noviembre de 2007, Nº 2376 del 21 de noviembre de 2007, Nº 226 del 4 de marzo de 2008, Nº 255 del 11 de marzo de 2008, Nº 1481 del 2 de octubre de 2008 y Nº 1366 del 25 de noviembre de 2010, que en lo que respecta al pago de las utilidades “se calcularán con base al salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho ”, razón por la cual, la recurrida al haber ordenado el pago de las misma con base en el “último salario normal devengado por el actor”, quebrantó la normativa legal que rige la materia, y por ende incurrió en el error que se le imputa..”;. (Subrayado de este Tribunal)

De esta manera, se procedió al análisis de los medios probatorios que rielan en las actas procesales y cabe destacar, que no constan los recibos de pago correspondiente al año 2015, lo que forzosamente lleva a esta alzada a coincidir con el método de calculo utilizado por el Tribunal A-quo con base al salario normal establecido en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción y no con el Salario Integral como erradamente lo reclama el Trabajador, por cuanto el Salario Integral se compone del salario normal+Alícuota del Bono Vacacional + Alícuota de la Utilidad, y mal podría calcular las utilidades incluyendo la alícuota de utilidades, pues se estaría pagando dos veces un mismo concepto, incurriendo en un pago de lo indebido. ASI SE DECIDE.
Finalmente en cuanto a la indemnización por despido alegó que el contrato al cual se unieron perdió su esencia porque se extendió mas allá, es decir por mas tiempo de lo expresado en la prueba de informe emanada de VTELCA, el contrato es nulo, por cuanto todas las normas de carácter laboral son de orden público, no pueden ser relajadas por convenios entre las partes y adminiculando las pruebas la empresa desvirtúa que el contrato sea para una obra determinada, porque sobrepaso los limites establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
Por consiguiente, de la revisión de las actas procesales, se constata que no le fue concedida esta indemnización amparados en el contrato de trabajo suscrito por las partes y en la prueba de informes de finiquito de obra donde se indica que la obra había finalizado en un 98%.
Dentro de este marco, analizando las actas procesales se constata a los folios 86 al 88 prueba de informe suscrita por el ciudadano Jorge Augusto Prieto Rondón, Consultor Jurídico de la Sociedad Mercantil Venezolana de Telecomunicaciones, C.A. en la cual destaca que la obra CONSTRUCCIÓN DE EDIFICACIONES PARA EL PROYECTO DE AMPLIACIÓN, FASE II DE LA FABRICA DE CELULARES SOCIALISTAS VTELCA, para la cual alego el Trabajador que prestó sus Servicios culminó en fecha 17 de septiembre de 2015, fecha en la cual se emitió el finiquito informando que la obra presentaba un 98 % de avance por lo que se declaró culminada la misma, y en virtud de ello procedió a desincorporar de la nómina para esa fecha a los siguientes trabajadores: Cabilleros, Albañiles, Obreros, Ayudantes de Obreros y Soldadores, en este sentido, concuerda esta Alzada con lo expresa por el Tribunal A-quo en cuanto a que a pesar que el cargo que ocupaba la ciudadana JENNY LISBETH COLINA LUGO, no se encuentra configurado en dichos cargos, se deja establecido que solo faltaba por culminar las labores como pulitura de pisos, remates de pintura, terminación de los vaciados de losa en techos, carga y bote de escombros y limpieza final, es decir, ya la obra estaba en una fase final, y según las actividades que faltaban por culminar no encuadran dentro de las tareas ejercidas que alegó el trabajar en su escrito libelar, al ser contratado parar una obra determinada y siendo que la misma culminó, consecuencialmente finaliza la relación de trabajo por culminación de la obra y no por despido injustificado. ASI SE DECIDE.
Resultando la de apelación SIN LUGAR, en consecuencia confirma la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes, por lo que se ordena remitir el presente expediente a la Coordinación Judicial de esta sede Judicial a los fines de su distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución para su prosecución procesal. ASI SE DECIDE.
Asimismo, siendo que en el presente caso por tratarse de un trabajador cuyo salario era menor a tres salarios mínimos no hay condenatoria en constas de conformidad con lo expresado en el articulo 64 de la Ley adjetiva Laboral. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia de fecha 31 de octubre de 2016, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en el juicio que por DIFERENCIAS EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, OTROS CONCEPTOS LABORALES, tiene incoado la ciudadana JENNY LISBETH COLINA LUGO, ya identificada, contra la entidad de trabajo INVERSORA JARAMILLO, C.A. (INJACA). SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes. TERCERO: Se ordena REMITIR el presente asunto a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial del Trabajo del estado Falcón, sede Punto Fijo a los fines de su Distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución para su prosecución procesal. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, a los trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años, 206 de la Independencia y 157 de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO


ABG. FREDIS R. ORTUÑEZ A.
LA SECRETARIA


ABG. YULEYMA DEL VALLE PERDOMO
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha, trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste.
LA SECRETARIA


ABG. YULEYMA DEL VALLE PER