REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
Años: 206° y 157°
ASUNTO: IP31-R-2016-000061
SENTENCIA N° PJ0182016000042
DEMANDANTE: VICTOR JOSÉ GARCIA GÓNZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.808.935
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: abogados FREDDY E. GOITIA LUQUEZ, SOMAIRI CAROLINA PEREIRA HOYER, ELEODORO DE JESUS GOITIA SANCHEZ, DOUGLAS LUQUEZ SARMIENTO y JOSE ANDRES LÓPEZ NAVEDA, inscritos en el INPREABOGADO bajos los Nº 53.281, 82.684, 16.129, 125.537 y 144.303, respectivamente.
DEMANDADAS: HAFRAN SERVICIOS MÚLTIPLES, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil que anteriormente se llevò por ante la secretaría el Juzgado segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 30 de diciembre de 2003, bajo el Nº 53, Tomo 13-A; y por otro lado la entidad de trabajo COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de abril de 2005, bajo el Nº 07, Tomo 31-A, quienes conforman el denominado CONSORCIO PARAGUANA debidamente autenticado por ante la notaria publica octava, de Maracaibo en fecha 18 de julio del año 2006 y anotado bajo el Nº 59, Tomo 114 de los libros llevados por ese despacho y posteriormente ante la notaria publica Segunda de punto fijo del municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 21 julio 2006, quedando anotado bajo el Nº 17, tomo 53, de los libros que se llevan por ante ese despacho.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: apoderados judiciales son por la entidad de trabajo COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A, los abogado; LUIS FERREIRA MOLERO, CARLOS ALFONSO MALAVE GONZALEZ, JOANDES HERNANDEZ VELASQUEZ, NANCY CHIQUINQUIRA FERRER ROMERO, ALEJANDRO FEREIRA RODRIGUEZ, VANESSA PAOLA DIAZ NIETO, CARLOS JESUS VILLAVICENCIO NAVARRO, NATHALY RAQUEL VILLAVICENCIO QUEIPO y RUBEN JESUS VILLAVICENCIO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 5.989, 40.718, 56.872, 63.982, 79.847, 150.253, 46.729, 155.742 y 14.618, respectivamente; Por la entidad de trabajo HAFRAN SERVICIOS MÚLTIPLES, C.A., RUBEN JESUS VILLAVICENCIO, CARLOS JESUS VILLAVICENCIO NAVARRO, NATHALY RAQUEL VILLAVICENCIO QUEIPO, MARLIS YADIRA CLEMENTE ESCALA, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 14.618, 46.729, 155.742 y 154.240.
PROCEDIMIENTO: INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE LABORAL, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL
MOTIVO: SOLICITUD DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES, C.A.
ANTECEDENTES
Suben ante esta Alzada las presentes actuaciones con motivo de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la cual se declaró:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por concepto de INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE LABORAL, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL, incoado por el ciudadano VICTOR JOSE GARCIA GÒNZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.808.935, contra las sociedades mercantiles denominadas entidades de trabajo HAFRAN SERVICIOS MÚLTIPLES, C.A. y COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., quienes conforman el denominado CONSORCIO PARAGUANA ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En este estado el que fuere apoderado judicial de la sociedad mercantil HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES, C.A. (por cuanto renunció al poder) introdujo escrito con el objeto de demandar a la misma por motivo de estimación e intimación de honorarios profesionales que se dicen causados en ese proceso por sus actuaciones como apoderado judicial; y en virtud que la competencia funcional del Juez o Tribunal para conocer de esa especie de pretensiones es de eminente orden público, procede este Tribunal a pronunciarse al respecto, a cuyo efecto observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 3.325, de fecha 4 de noviembre de 2005 (caso: Gustavo Guerrero Eslava), dictada bajo ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero estableció su doctrina que ha sido reiterada en fallos posteriores en lo atinente al procedimiento a seguir y la competencia para conocer de la reclamación de honorarios profesionales surgida en juicio contencioso, en la hipótesis del cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa como aconteció en el caso de auto. En efecto, en la parte pertinente de dicha sentencia al respecto se expresó:
“(omissis) en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.” (subrayado de esta Alzada).
En el presente caso, el abogado RUBEN JESUS VILLAVICENCIO NAVARRO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 14.618, actuando en representación y en ejercicio de sus derechos como abogado y con ocasión a la actividad profesional ejecutada como representante de la sociedad mercantil HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES, C.A. en el presente juicio.
Se desprende de la citada jurisprudencia, en su particular tercero que cuando en la causa principal existe un recurso de apelación y este se haya oído en ambos efectos, el procedimiento de estimación e intimación de costas procesales debe intentarse por vía autónoma principal por ante un Tribunal Civil competente por la cuantía, aun cuando se origine en un procedimiento laboral, independientemente de la acción por donde se reclamaron derechos laborales. Por tal razón, considera esta Sentenciador que el Juez laboral tiene atribuida de manera excepcional la competencia para conocer de los procedimientos de estimación e intimación de honorarios.
Así pues, que la autonomía del presente juicio de estimación e intimación de costas procesales es tanto sustancial como formal, en el sentido de que dicho procedimiento tiene su desarrollo en forma independiente del proceso principal, y siendo autónomo no se aplica el adagio “que lo accesorio sigue a lo principal”, de tal manera, que la naturaleza del juicio principal no incide en el procedimiento de intimación de honorarios.
En el caso bajo estudio, la demanda por estimación e intimación de honorarios que fue interpuesta con ocasión a la acción que por INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE LABORAL, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL contra HAFRAN SERVICIOS MÚLTIPLES, C.A. y COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., quienes conforman el denominado CONSORCIO PARAGUANA, se encuentra una sentencia dictada en fase de juicio y que fue objeto de apelación. En consecuencia, quien aquí se pronuncia considera que siendo que se encuentra la causa en esta Alzada en virtud de haber sido escuchada la apelación en ambos efectos realizada sobre la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Juicio no es competente este Tribunal, para conocer de la acción por estimación e intimación de costas procesales siendo el competente en el presente caso un Tribunal Civil, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes citado, este Juzgado Superior es FUNCIONALMENTE INCOMPETENTE para conocer, en primer grado, de la pretensión de honorarios profesionales formulada por el prenombrado abogado RUBEN VILLAVICENCIO, y ASÍ SE DECLARA.
Hecha la anterior declaratoria, debe esta Superioridad determinar cuál Tribunal con competencia civil, en razón de la cuantía y el territorio es el competente para conocer en primer grado, “por vía autónoma y principal” como lo indicó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia citada ut supra de la demanda de estimación e intimación de honorarios de abogado propuesta, a cuyo efecto se observa que excede las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). En consecuencia, debe concluirse que estamos en presencia de una demanda cuyo conocimiento en razón de la cuantía, corresponde, en Primera Instancia, a un Tribunal de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y Agrario, del estado Falcón, sede Punto Fijo.
Aunado a ello, siendo que en esta sede Judicial no contamos con fotocopiadora, es por lo que se ordena al intimador realizar los tramites referente a las copias simples del escrito de interposición de la demanda por intimación de honorarios en el entendido de que dichas copias se acuerdan en la presente oportunidad, y una vez consignadas se ordena su certificación por Secretaría, esto a fin de desglosar el original del mismo y sea agregado al cuaderno de intimación que se ordena aperturar en esta ocasión. Así se decide.
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones fácticas y jurídicas que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo, se declara PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado, de la referida demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales propuesta por el abogado RUBEN JESUS VILLAVICENCIO NAVARRO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 14.618, actuando en representación y en ejercicio de sus derechos como abogado y con ocasión a la actividad profesional ejecutada como representante de la sociedad mercantil HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES, C.A.; SEGUNDO: DECLINA la competencia a un Tribunal de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y Agrario, del estado Falcón, sede Punto Fijo, que le corresponda por distribución, al cual se considera competente por razón de la materia, cuantía y territorio, para conocer, en primer grado, de dicha demanda. TERCERO: una vez que quede firme la presente sentencia, el cuaderno al Tribunal de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y Agrario, del estado Falcón, sede Punto Fijo, a fin de su distribución. Así se decide.
Notifíquese a la parte de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo Emítase copia Certificada a fin de que sea agregada al Cuaderno de intimación.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años, 206 de la Independencia y 157 de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO
ABG. FREDIS R. ORTUÑEZ A.
LA SECRETARIA
ABG. YULEYMA DEL VALLE PERDOMO
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha, quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. YULEYMA DEL VALLE PERDOMO
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