REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001293
ASUNTO : IP01-P-2003-000093

AUTO OTORGANDO LIBERTAD CONDICIONAL POR RAZONES HUMANITARIAS

Siendo la oportunidad fijada por este tribunal para resolver sobre solicitud de libertad condicional por razones humanitarias requerida por la defensa privada, representada en este acto por los abogados DAGNE SEGOVIA y MAIRYNIN MEDINA, a favor de su representado ANGEL NICOLAS NOGUERA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.304.861, sentenciado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Cursa a los folios 111 AL 115 de la causa solicitud impetrada por la entonces defensa privada, abogado NORVIS MORALES FREITES, requiriendo al tribunal la fijación de una audiencia especial para resolver sobre una libertad condicional por razones humanitarias a favor de su defendido por cuanto estima que el mismo presenta una enfermedad grave, específicamente asma bronquial y enfermedad granulomatosea TB pulmonar, arrojando estas enfermedad granutolomatosea crónica pulmonar tuberculosis tipo B y asma bronquial persistente. Se anexa a la solicitud informe especializado suscrito por la médico Mosquera Limbania, adscrita a la Secretaría de Salud del estado falcón e informé médico legal suscrito por el experto profesional IV Dr. Eduard Jordán.
Con fecha 26 de octubre de 2016 este tribunal fija mediante auto una audiencia para resolver sobre el petitum incoado, de conformidad con lo previsto en los artículos 475, 491 y 492 del código orgánico procesal penal.
En audiencia concede el uso de la palabra a la representación fiscal, representada en este acto por la abogada MISLEYDIS CORDOVA en su condición de Fiscal décimo séptima del Ministerio Público del estado Falcón expuso que el ministerio Público requería sea escuchado el Médico Forense a fines de que emita un diagnóstico sobre la gravedad de la enfermedad que presuntamente padece el ciudadano ANGEL NICOLÁS NOGUERA y posterior a la explicación médica procederá a efectuar los planteamientos correspondientes. En el uso de la palabra el precitado penado expuso que padece de tuberculósis desde 2008 con tratamiento asistido y estuvo convaleciente en su casa en el sector San Diego del estado Carabobo. Agrega que por motivo de su enfermedad le fue revocado el beneficio de régimen abierto el cual venia disfrutando pero que desconocía de esa situación. Por su parte la defensa representada por la abogada DAGNE SEGOVIA, expuso: “Esta defensa solicita a este digno tribunal, apoyándome en los artículos digno 46, 41 y 257 de texto Constitucional vigente en concordancia con la ley adjetiva penal en su artículo 291 la medida humanitaria del penado debida a que el ciudadano padece de una patología llamada tuberculosis, como costa en el examen practicado por el medico forense, debido a esa patología que venia padeciendo mi defendido hago la solicitud al tribunal de medida humanitaria ya que los resultados arrojan una tuberculosis pulmonar y asma bronquial y amerita una revisión continua debido a que puede convertirse una enfermedad Terminal”.
En el uso de la palabra, el médico forense EDUAR JOSÉ JORDÁN SANGRONIS expreso. “Buenos días, en septiembre de este año se evaluó el ciudadano ángel Nicolás Noguera donde presento un informe medico con un cuadro lo cual era compatible con un proceso de tuberculosis pulmonar se hizo referencia a un cuadro de eteletasia pulmonar izquierda se aportaba que se había hecho una tomografía pulmonar en el 2015 que reportaba disminución pulmonar es decir tuberculosis, se sugiere tratamiento nacional de tuberculosis en donde le suministran medicamentos desconociéndose si se hace en la comunidad”. Preguntado por el Ministerio Público sobre el tratamiento que debe seguir el penado respondió: Tiene algún tipo de control después de terminado el tratamiento? R: el medico forense responde: Necesita control. Produce complicaciones respiratorias el tratamiento es largo si se cumple el tratamiento puede mejorar. Seguidamente la representación Fiscal expuso: “No tendría ningún problema a oponerse visto que consta en el expediente que en el 2015, que ell padece eso y consta de las evaluaciones y exámenes realizados en el mes de Septiembre de 2016 por parte del especialista forense en efecto determinarían la descomposición física debido a la patología que presenta por lo que considera esta representación que esta cubiertos todos los extremos que estable el legislador referente a la medida humanitaria. “
A los fines de resolver sobre lo solicitado se tiene primeramente que el artículo 491 del código orgánico procesal penal establece que la libertad condicional por razones humanitarias es procedente en caso de que el penado o penada padezca de una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnóstico de un especialista y que esté debidamente certificado por un medico forense.
Se advierte del estudio de las actas procesales que cursa al folio 116 de la causa, informe médico debidamente suscritos por la Dra. MOSQUERA LIMBANIA, Coordinadora regional del programa TB, adscrita a la Secretaria de Salud del estado Falcón de donde se desprende: “Enfermedad granutolomatosea crónica pulmonar tuberculosis tipo B y asma bronquial persistente moderada… Paciente de 38 años de edad con clínica respiratoria de ocho meses de evolución, caracterizad por fiebre de procedencia respiratoria, pérdida de peso 20 kg, tos no productiva, sudoración por fiebre… “.
Se evidencia de tal informe que el penado ANGEL NICOLÁS NOGUERA presenta un cuadro patológico relacionado con enfermedad granulomatosa pulmonar, lo que en otras palabras se refiere a tuberculósis, que sin el adecuado tratamiento especializado pudiera tener complicaciones patológicas que desembocarían en un desenlace fatal, tal como además lo ha expresado el médico forense EDUAR JORDAN SANGRONIS cuando además de certificar los informes predichos adujo: “…se hizo referencia a un cuadro de eteletasia pulmonar izquierda se aportaba que se había hecho una tomografía pulmonar en el 2015 que reportaba disminución pulmonar es decir tuberculosis, se sugiere tratamiento nacional de tuberculosis en donde le suministran medicamentos.
Es importante resaltar que además del diagnóstico emitido por el especialista, tal y como lo señala la norma, tal prescripción médica fue debidamente avalado por el medico forense EDUAR JORDAN SANGRONIS, cuando advierte que el penado ANGEL NICOLÁS NOGUERA padece de una enfermedad grave que pudiera traer severas complicaciones al sistema pulmonar padeciendo ya de una eteletasia pulmonar para evitar un desenlace fatal en virtud de que la misma debe ser tratada a través del tratamiento Nacional de Tuberculósis en donde el paciente recibe directamente los medicamentos que solo ahí son dispensados. Ante tal situación puede evidenciarse que interrogado como fue el médico forense sobre la pertinencia de que el penado pudiera recibir dicho tratamiento en el recinto carcelario este manifestó que el tratamiento debe ser ejecutado por un médico especialista y que desconoce si el mismo es aplicado en la enfermería del recinto penitenciario
Cabe resaltar que una vez escuchada la opinión del Médico Forense, el Ministerio Fiscal expresó que como garante de la Constitucionalidad y de los Derechos Humanos no se oponía al otorgamiento a una libertad condicional por razones humanitarias, no obstante solicitó al tribunal que en caso de que sea efectivo su otorgamiento, sea consignado periódicamente un informe pormenorizado sobre la atención médica y la evolución del penado.
A ese tenor observa quien aquí decide que, los requisitos establecidos en el artículo 491 del código orgánico procesal penal se encuentran satisfechos, es decir, existe un diagnóstico médico suscritos por médicos especialistas informando sobre la enfermedad que padece el penado ANGEL NICOLÁS NOGUERA y una certificación o aval explanado por un médico forense cuando por demás señala la gravedad de la patología que padece el penado. Estipula la norma comentada que la procedencia de la libertad condicional por razones humanitarias proceden por dos motivos taxativamente señalados. Uno, por una enfermedad grave y dos por una enfermedad en fase Terminal.
Trata el caso de marras de una enfermedad grave debidamente certificada por el médico forense EDUAR JORDAN con base a los diagnósticos médicos de la Dra. MOSQUERA LIMBANIA, Coordinadora regional del programa TB, adscrita a la Secretaria de Salud del estado Falcón
Es de hacer notar que la libertad condicional, aún sea por tales motivos, comporta una fórmula alternativa de cumplimiento de pena por razones estrictamente humanitarias, descritas o delineadas perfectamente por la norma supra comentada, lo que implica que el penado ANGEL NICOLÁS NOGUERA sigue estando sujeto al cumplimiento de la condena de manera condicionada. De igual manera, estimó el tribunal necesario no solo verificar los requisitos exigibles en el artículo 491 del código orgánico procesal penal, tal como lo exige el artículo 492 eiusdem, sino que además se estimó necesario convocar a una audiencia para resolver sobre tal incidencia al considerar la importancia del asunto que previa exposición de las partes se resolvió en audiencia oral. Al concatenar los artículos 491 y 492 del texto penal adjetivo con el artículo 475 del mismo texto legal se obtienen los procedimientos pertinentes para resolver sobre una libertad condicional por razones humanitarias, habida cuenta que, como se adujo con anterioridad, trata igualmente de una fórmula alternativa de cumplimiento de pena.
Siendo así y en atención de garantizar el derecho a la salud estatuido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 471, 475, 491 y 492, todos del código orgánico procesal penal, concluye quien aquí decide que es procedente otorgar al penado ANGEL NICOLÁS NOGUERA una libertad condicional por razones humanitarias bajo las siguientes condiciones:
1. El penado no deberá cambiar de residencia sin autorización del tribunal, la cual corresponde a la localidad de Guacara, Vigirima, sector Cardonal, calle Ángela María, casa N° 14, estado Carabobo.
2. Prohibición de salida del estado Carabobo y del País.
3. Deberá remitir a través de la defensa o por cualquier otro medio un informe médico pormenorizado cada tres meses, suscrito por el medico tratante adscrito al tratamiento Nacional anti tuberculosis del estado Carabobo, en donde se determine su evolución patológica.
4. Mantener una conducta ejemplar y cumplir cabalmente el tratamiento asignado por el médico especialista.

Se advierte al penado que al recuperar su salud o al presentar una mejoría, deberá continuar el cumplimiento de su condena en el recinto penitenciario, para lo cual el tribunal podrá resolver conforme a lo previsto en el artículo 475 del código orgánico procesal penal ordenando incluso la practica de los exámenes que se estimen pertinentes para constatar su evolución a partir de la fecha de otorgamiento de la presente medida.
Por los razonamientos señalados se otorga al penado ANGEL NICOLÁS NOGUERA, LIBERTAD CONDICIONAL POR RAZONES HUMANITARIAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 491 del código orgánico procesal penal y así se decide.


DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este tribunal primero de primera instancia en funciones de ejecución de sentencias y medidas de seguridad del circuito judicial penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de santa ana de coro administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, OTORGA al ciudadano ANGEL NICOLAS NOGUERA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.304.861, sentenciado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de LIBERTAD CONDICIONAL POR RAZONES HUMANITARIAS, de conformidad con lo establecido en el en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 471, 475, 491 y 492, todos del código orgánico procesal penal. Remítase copia certificada de la presente decisión a la dirección de la comunidad penitenciaria de esta ciudad. Notifíquese a las partes. Impóngase al penado. Cúmplase.-

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO
ALEXIS ROSENDO BRACHO.