REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 10 DE DICIEMBRE DE 2016
AÑOS: 206º Y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2016-000602
ASUNTO : IP01-D-2016-000602
En fecha de fecha 18 de Octubre de 2016, fue presentado por ante este Tribunal en Funciones de Guardia, el adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), previo traslado Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Falcón , y para quien el abogado MOIRANI ZAVALA, en su carácter de Fiscal Undécimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación de libertad, previstas en el artículo 582 literales “b”, “c”, “f” y “h” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible que precalifica como HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, ya que siendo aproximadamente las 04:00 horas de la mañana del día lunes 17 de octubre del 2016, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Falcón , se encontraba en el Puesto Policial “Martín Medina”, ubicado en la entrada de la Emergencia del hospital de Coro, se les acerco un ciudadano quien no quiso identificarse, informándoles que observo a unos sujetos introduciéndose en la Farmacia Coro, ubicada en la Calle Santa Rosa, del Sector Monte Verde del Municipio Miranda del Estado Falcón, por lo que procedieron a verificar la información donde al llegar a la dirección señalada visualizaron a tres ciudadanos, a los cuales le dan la voz de alto, ingresan al referido local, amparados en la excepción prevista en el artículo 196 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y al proceder a la inspección del primero (mayor de edad) se le colecta en su mano UNA (1) BATERIA TITAN DE 700 A; al segundo (mayor de edad), se le colectó: LA PARTE FRONTAL DE UN REPRODUCTOR, MARCA SONNY DE COLOR GRIS CON NEGRO, y al tercero (adolescente), no se le colecta ninguna evidencia, sustancia u objeto de interés criminalístico, por lo que este último es puesto a disposición de la Fiscalía 11° del Ministerio Público del Estado Falcón.
En la audiencia de presentación se le impuso a la adolescente imputada del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, se le informó que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, apremio o coacción o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley, para desvirtuar los hechos que le imputa la representación Fiscal, manifestando la adolescente de manera individual: NO DESEO DECLARAR, quedando plenamente identificada tal como consta en el acta respectiva. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada, representada por el abogado SALVADOR GUARECUCO, quien expuso: Esta defensa en el acta policial de aprehension, de manera detallada algo poco inusual en los funcionarios policiales, casi individualiza la conducta o posible participacion en cada uno de los aprehendidos, los adultos, los adolescentes, es tanto asi que el funcionario actuante deja constancia en el acta policial la manera de cómo aprehende a Romulo, y que objeto le consigue y que es tercero de los aprehendidos, y no le consigue ningun objeto de los que le mencionan, ni en la cadena de custodia, estoy solicitando a pesar de la buena fe del ministerio publico, la libertad sin restricciones. Es todo.
DE LA MOTIVACIÓN
El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la presunción fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa, constan en las actas las siguientes diligencias de investigación: 1) DENUNCIA Nro. 03323/16, de fecha 17 de Octubre de 2016, que riela al folio 6, formulada por el ciudadano JULIO LEAÑEZ, en la que expone entre otras cosas lo siguiente: “…en el día de hoy lunes 17/10/2016, a eso de las 04:30 horas de la mañana, fui notificado por funcionarios policiales que me dijeron que me apersonara a una empresa de mi propiedad a una empresa denominada Farmacia Coro, C.A., ubicada en el Callejón Colón entre Ampies y Santa Rosa, frente a la emergencia del hospital de coro, de inmediato me acerco al sitio y es cuando los funcionarios policiales ya tenían detenido a tres sujetos, ya que los mismos se encontraban desvalijando dos vehículos de mi propiedad de los cuales hasta el momento ya habían sustraídos, las baterías de ambos, cabe destacar que se evidenció que habían partido la parrilla de la parte delantera de unos de los vehículos para llevársela, y el reproductor de sonido del carro de uno de los vehículos, también logre constatar que los sujetos partieron dos cámaras de seguridad exteriores a su vez que también se las llevaron, una vez que los funcionarios policiales detuvieron a estos sujetos un menor de edad que andaba allí devolvió una batería de carro de mi propiedad…” 2). ACTA POLICIAL, de fecha 17 de Octubre de 2016, que riela a los folios 7 al 8, en la que funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Falcón, dejan constancias de las circunstancias de tiempo, lugar, modo y personas de la aprehensión de tres (03) ciudadanos, entre ellos el adolescente imputado y la incautación de UNA (01) BATERIA TITAN DE 700 A, LA PARTE FRONTAL DE UN REPRODUCTOR, MARCA SONNY DE COLOR GRIS CON NEGRO. 3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 17 de Octubre de 2016, que riela al folio 12, en la que se describen las evidencias colectadas en el procedimiento, a decir: UNA (01) BATERIA TITAN DE 700 A, LA PARTE FRONTAL DE UN REPRODUCTOR, MARCA SONNY DE COLOR GRIS CON NEGRO. Con estos elementos de investigación concatenados entre sí, hacen presumir la comisión del delito investigado. Con relación a la presunción fundada de la participación del adolescente imputado en el delito investigado, se presume fundadamente ya que fue aprehendido in fraganti en el sitio del suceso, donde se incautó objetos de interés criminalístico, por lo que considera esta juzgadora ajustada a derecho la solicitud fiscal, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud Fiscal, y SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Privada, se acoge la precalificación jurídica de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. TERCERO: Se le impone al adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 literales “b”, “c”, “f” y “h” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se le obliga a someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien presente en sala se constituye la custodia, comprometiéndose a someterlo al proceso, se le obliga a presentarse cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial, se le prohíbe reunirse con personas de dudosa reputación y se le obliga a incorporarse al Sistema Educativo, debiendo consignar en el expediente la correspondiente constancia de estudio, so pena de revocatoria en caso de incumplimiento. CUARTO: Ofíciese a la trabajadora social, Licenciada Zully Fernández, para realice Informe Psico-social al adolescente imputado y a su grupo familiar, hecho lo cual remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, para que continué con la investigación. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control Adolescentes;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Haydelix Mogollón.
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