REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 10 DE DICIEMBRE DE 2016
AÑOS: 206º Y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2016-000605
ASUNTO : IP01-D-2016-000605


En fecha de fecha 19 de Octubre de 2016, fue presentada por ante este Tribunal en Funciones de Guardia, la adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), previo traslado del Centro de Coordinación Policial N° 09 de Los Municipios Monseñor Iturriza y Acosta del Estado Falcón, y para quien el abogado ERMILO ROSALES, en su carácter de Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación de libertad, previstas en el artículo 582 literales “b” “f” y “h” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incursa en la comisión de un hecho punible que precalifica como HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452 del Código Penal, ya que siendo aproximadamente las 08:10 horas de la noche del día lunes 17 de Octubre del 2016, cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 09 del Municipio Monseñor Iturriza y Acosta del Estado Falcón, se encontraban de servicio realizando labores de vigilancia y patrullaje cuando se trasladaban por el Sector Valle Sur específicamente por la Avenida Cuare, recibieron llamada radiofónica por parte del centro de coordinación policial numero 9 informando que se presento ante ese cuerpo el ciudadano JULIO COLINA denunciando a un ciudadana de nombre BELSI aportando las características de dicha ciudadana, la cual le hurto de su bolso un teléfono celular Vtelca de color rojo con negro y su cartera y que había avistado a la ciudadana por el sector aeropuerto cerca de la venta de repuestos la Cocada, por lo que los funcionarios se trasladaron hacia la dirección antes indicado, y momentos en que transitaban por la calle 11 entre calles M y calle L del Sector Aeropuerto visualizaron a una ciudadana con características similares a las aportadas por el denunciante, los funcionarios procedieron a darle la voz de alto la cual no la acata y emprende veloz carrera logrando darle alcance a pocos metros, seguidamente se procede a realizarle un registro corporal, e intenta agredir a la oficial impidiendo que la revisara, logrando neutralizarla y ponerla bajo custodia incautándole la OFICIAL (C.P.E.F) MAYRA SANCHEZ, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA VTELCA MODELO V865M SERIAL 1150290101200319 DE BATERIA INCORPORADA SIN CHIP DE LINEA Y SIN TARJETA DE MEMORIA, por lo que proceden con su aprehensión y al quedar identificada como adolescente es colocada a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón.
En la audiencia de presentación se le impuso a la adolescente imputada del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, se le informó que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, apremio o coacción o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley, para desvirtuar los hechos que le imputa la representación Fiscal, manifestando la adolescente de manera individual: NO DESEO DECLARAR, quedando plenamente identificada tal como consta en el acta respectiva. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública, representada por el abogado VASSILYS MARTINEZ, quien expuso: Esta defensa solicita LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para mi representada por cuanto no existen fundados elementos de convicción, asimismo solicito se siga por la vía ordinaria. Es todo.
DE LA MOTIVACIÓN
El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la presunción fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa, constan en las actas las siguientes diligencias de investigación: 1) DENUNCIA de fecha 17 de Octubre de 2016, que riela al folio 6, formulada por el ciudadano JULIO CESAR COLINA SOTO, quien expone entre otras cosas lo siguiente: “… yo estaba en la Tasca Jonson que esta por el malecón y salí para afuera a agarrar aire y me senté en la acera y por un momento me quede dormido y según me dice MELVI un pana que trabaja en el malecón paso BELSI y me agarro el bolso me lo reviso y se me llevo el teléfono y la cartera y agarro hacia abajo en eso yo me despierto y la veo que iba bajando por la calle y como el pana me dijo le grite pero no me hizo caso y se fue en una moto y como yo la conozco fui en la mañana a buscarla y se me negó rotundamente y yo le dije que tenía testigo como ella lo agarro y se negó y vine a denunciarla..” 2) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de Octubre de 2016, que riela al folio 8, rendida por el ciudadano MERVIS HALBERTO JIMENEZ HERNANDEZ, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “… yo estaba frente a la tasca Jonson por el malecón y veo salir a JULIO y se sienta en la acera y se quedo dormido en eso llega BELSI y empieza a despertarlo y julio no se despierta y le abre el bolso y le saca su teléfono y la cartera y yo le dije que yo le iba a decir a Julio y se fue en eso se despierta Julio y yo le digo que esa chama le había sacado esas cosas del bolso y ya iba bajando la calle y le gritamos y no se devolvió y Julio me dijo que el la conocía que después la buscaba que seguro era para guárdaselo…”. 3) ACTA POLICIAL, de fecha 17 de Octubre de 2016, que riela al folio 10, en la que funcionarios Policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 09 del Municipio Monseñor Iturriza y Acosta del Estado Falcón, dejan constancias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de la adolescente imputada y la incautación de UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA VTELCA MODELO V865M SERIAL 1150290101200319 DE BATERIA INCORPORADA SIN CHIP DE LINEA Y SIN TARJETA DE MEMORIA. 4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 17 de Octubre de 2016, que riela al folio 12, en la que se describe la evidencia colectada en el procedimiento, a decir: UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA VTELCA MODELO V865M SERIAL 1150290101200319 DE BATERIA INCORPORADA SIN CHIP DE LINEA Y SIN TARJETA DE MEMORIA. Con estos elementos de investigación concatenados entre sí, hacen presumir fundadamente la comisión del delito investigado y que la adolescente imputada pudo haber concurrido en su perpetración, por cuanto fue aprehendido en flagrancia, a poco de haberse cometido el hecho y al realizarle la revisión corporal se le incautó un teléfono celular presuntamente propiedad d ela víctima, por lo que considera esta juzgadora ajustada a derecho la solicitud fiscal, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud Fiscal, y SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, se acoge la precalificación jurídica de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. TERCERO: Se le impone a la adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 literales “b”, “f” y “h” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se le obliga a someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien presente en sala se constituye la custodia, comprometiéndose a someterlo al proceso, se le prohíbe reunirse con personas de dudosa reputación y se le obliga a incorporarse al Sistema Educativo, debiendo consignar en el expediente la correspondiente constancia de estudio, so pena de revocatoria en caso de incumplimiento. CUARTO: Ofíciese a la trabajadora social, Licenciada Zully Fernández, para realice Informe Psico-social a la adolescente imputada y a su grupo familiar, hecho lo cual remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, para que continué con la investigación. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control Adolescentes;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Haydelix Mogollón.