REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 12 DE DICIEMBRE DE 2016
AÑOS: 206º Y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2016-000608
ASUNTO : IP01-D-2016-000608


En fecha 20 de Octubre de 2016, fue presentado por ante este Tribunal en Funciones de Guardia, el adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), previo traslado del Centro de Coordinación Policial N° 13 de Cabure, Municipio Autónomo Petit del Estado Falcón, y para quien el abogado ERMILO ROSALES, en su carácter de Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación de libertad, previstas en el artículo 582 literales “b”, “f” y “h” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible que precalifica como HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal, ya que siendo aproximadamente las 08:10 horas del día martes 18 de octubre de 2016, cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 13 de Cabure Municipio Autónomo Petit del Estado Falcón, momentos en que se encontraban de servicio de patrullaje por los diferentes sectores de la Población de la Parroquia Cabure, reciben llamada telefónica, por parte del Oficial de información quien informa que en el CCP N° 13, se encontraba una ciudadana de nombre ESTHER, la cual formula denuncia en contra de un adolescente, por lo que implementan un dispositivo de seguridad de forma inmediata en el Sector Macuare de Pueblo Nuevo de la Sierra donde habita el adolescente denunciado, indicándoles los moradores de la población la casa del adolescente, donde al llegar son atendidos por éste, a quien le realizan la revisión corporal, no incautándole ninguna evidencia de interés criminalistico, y al explicarle los funcionarios el motivo por el cual estaba siendo solicitado, accedió a acompañarlos a la sede del Centro de Coordinación, junto a su hermano de nombre LUIS MARIANO CHIRINO GUTIERREZ, donde al llegar fue reconocido por la denunciante, asumiendo ante ella que había hurtado el molino, por lo que se procedió a su aprehensión, y al quedar identificado como adolescente es colocado a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón.
En la audiencia de presentación se le impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, se le informó que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, apremio o coacción o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley, para desvirtuar los hechos que le imputa la representación Fiscal, manifestando de manera separada: NO DESEO DECLARAR, quedando plenamente identificados tal como consta en el acta respectiva,. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública, representada por el abogado VASSILYS MARTINEZ, quien expuso: Solicito medida menos gravosa, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que pudieran demostrar la participación de mi defendido. Es todo.
DE LA MOTIVACIÓN
El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la presunción fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa, constan en las actas las siguientes diligencias de investigación: 1) DENUNCIA 170: de fecha 18 de Octubre de 2016, que riela al folio 5, formulada por la ciudadana ESTHER, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “…el día de hoy martes 18 de Octubre en horas de la madrugada a eso de la 01:30 AM yo estoy en mi casa en compañía de mis cinco hijos …durmiendo cuando de repente escuche unos pasos por l aparte trasera de la casa y escucho que se están acercando cada vez más específicamente al lugar donde está mi cilindro de gas de 10 kilos de metal por tal motivo decido salir y cuando me acerco al lugar observo que dos jóvenes salen en veloz carrera uno de ellos con un cilindro de gas de mi propiedad el cual pude notar su vestimenta que era la siguiente: franela tipo chemise a rayas y el otro sujeto llevaba consigo un saco de color blanco por lo que al verificar cuales eran los objetos que se habían llevado del patio de mi casa pude notar que me faltaba el molino manual marca Corona de color plata y el cilindro de gas de la Empresa PDVSA de material de metal, por lo tanto ante la situación y la hora decidí trasladarme hasta la sede de este Centro de Coordinación Policial No. 13 con sede en Cabure, para realiar la respectiva denuncia en contra de este ciudadano…, ya que por su características y la vestimenta logre identificarlo plenamente…” 2) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de Octubre de 2016, que riela al folio 7 y su vto., rendida por el ciudadano CONCEPCION E. (demás datos a reserva fiscal), en la que expone entre otras cosas, lo siguiente: “…el día de hoy Martes 18 de Octubre del año en curso, me encontraba caminando hacia mi casa de habitación, Sector Macuare de la Población de Pueblo Nuevo, Parroquia Colina, Municipio Petit a eso de las 01 y 30 de la mañana y es cuando observo que viene bajando en veloz carrera el ciudadano: ANTONY CHIRINO y cuando él me vio se devolvió y soltó el saco que llevaba consigno en el suelo y emprendió veloz huida, al acercarme para verificar que era lo que había dejado abandonado me doy cuenta que era un MOLINO manual para maíz de color plata marca CORONA y lo tome para llevármelo a mi casa y averiguar posteriormente a quien le pertenece y devolverlo, y es cuando a eso de las 08:00 de la mañana cuando voy cerca del Preescolar me consigo con ESTHER y le comente a ella lo sucedido y ella me manifiesta que a eso de la 01:30 de la madrugada dos (02) ciudadanos se introdujeron a su casa y le hurtaron UN MOLINO Y UN CILINDRO DE GAS DE 10 KILOGRAMOS y que ella logro reconocer que uno de los ciudadanos era ANTONI, es cuando decidimos llegar hasta la casa de un vecino de nombre HECTOR y le comente lo sucedido también y le solicitamos a ANTONY que se acercara hasta la casa de este señor y al llegar le dije “esta madrugada te vi cuando saliste en carrera al verme y dejaste el saco contentivo en su interior de un molino: ¿Por qué hiciste eso? por favor entrega el cilindro de gas que también le pertenece a esta señora que es madre de cinco hijos y vive prácticamente sola con sus hijos y este solo respondió yo no fui y le respondí claro que fuiste tú por que ella te reconoció además te vi cuando venias de esa dirección y saliste en carrera cuando me viste acercarme a ti, además tus huellas están en el piso por que siempre andas descalzo y todo indica que fuiste tú en compañía de otra persona uno que llevaba la bombona y tu llevabas el saco donde la señora ESTHER guarda el MOLINO todas las noches después de usarlo…” 3) ACTA POLICIAL, de fecha 18 de Octubre de 2016, en la que funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 13 de POLIFALCON, con sede en la Población de Cabure, Municipio Petit del Estado Falcón, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del adolescente imputado y la incautación de evidencia de interés criminalistico. 4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 18 de Octubre de 2016, que riela al folio 11, en la que se describen las evidencias colectadas en el procedimientos, a decir: EVIDENCIA 1): Un molino de metal portátil de color plata, marca Corona, con su respectiva Manila. EVIDENCIA 2): Un saco de material sintético de color blanco. Con estos elementos de investigación concatenados entre sí, hacen presumir fundadamente la comisión del delito investigado, y que el adolescente pudo haber concurrido en su perpetración, por constar en la investigación, la denuncia formulada por la víctima en la que lo señala como presunto autor hecho, lo cual es corroborado con la entrevista rendida por el testigo presencial del hecho, por lo que considera esta juzgadora ajustada a derecho la solicitud fiscal, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud Fiscal, y SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, se acoge la precalificación jurídica de tipificado en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. TERCERO: Se le impone al adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 literales “b”, “f” y “h” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se le obliga a someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, quienes presente en sala se constituye la custodia, comprometiéndose a someterlo al proceso, se le prohíbe reunirse con personas de dudosa reputación y se le obliga a incorporarse al Sistema Educativo, debiendo consignar en el expediente la correspondiente constancia de estudio, so pena de revocatoria en caso de incumplimiento. CUARTO: Ofíciese a la trabajadora social, Licenciada Zully Fernández, para realice Informe Psico-social al adolescente imputado y a su grupo familiar, hecho lo cual remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, para que continué con la investigación. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control Adolescentes;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Yormania Muñoz.