REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 12 DE DICIEMBRE DE 2016
AÑOS: 206º Y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2016-000614
ASUNTO : IP01-D-2016-000614


En fecha 24 de Octubre de 2016, fue presentado por ante este Tribunal en Funciones de Guardia, el adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), previo traslado del Centro de Coordinación Policial N° 10 de POLIFALCON, con sede en la Población de Yaracal, Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón, Falcón, y para quien la abogado MOIRANI ZABALA, en su carácter de Fiscal Undécima Encargada del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación de libertad, previstas en el artículo 582 literales “b” “c” “f” y “h” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible que precalifica como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, ya que siendo aproximadamente las 05:10 horas de la tarde del 21 de octubre de 2016, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 10 del Estado Falcón, se encontraban realizando labores de patrullaje por el Municipio Cacique Manaure, momentos en el que se desplazaban específicamente por la calle principal del sector Antonio José de Sucre de la Población de Yaracal, lograron avistar a un trío de adolescentes de sexo masculino los cuales estaban sentados en un tronco de madera bajo la sombra de un árbol y al visualizar la proximidad de la unidad policial emprenden huida corriendo hacia la zona enmantada, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto, la cual no acataron, originándose una persecución en la que los adolescentes tomaron caminos diferentes monte adentro dándole alcance a escasos metros 150 metros a uno de ellos el cual se detuvo, a quien al realizarle la revisión corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se incautó oculto entre sus ropas y adheridos a su cuerpo UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA DE FABRICACIÓN ARTESANAL, CON CACHA Y EMPUÑADURA DE MADERA, SIN PAVÓN, SIN MARCA NI SERIALES LEGIBLES, por lo que es aprehendido y al quedar identificado como adolescente es colocado a la orden de la Fiscalía Undecima del Ministerio Público del Estado Falcón.
En la audiencia de presentación se le impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, se le informó que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, apremio o coacción o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley, para desvirtuar los hechos que le imputa la representación Fiscal, manifestando: NO DESEO DECLARAR, quedando plenamente identificado tal como consta en el acta respectiva. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública, representada por el abogado VASSILYS MARTINEZ, quien expuso: Por cuanto no hay suficientes elementos de convicción solicito la aplicación de una medida menos gravosa, y la causa se siga por el procedimiento ordinario. Es todo.
DE LA MOTIVACIÓN
El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la presunción fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa, constan en las actas las siguientes diligencias de investigación: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 21 de Octubre de 2016, que riela al folio 5, en la que funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 10 de POLIFALCON, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente imputado y la incautación de UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA DE FABRICACIÓN ARTESANAL, CON CACHA Y EMPUÑADURA DE MADERA, SIN PAVÓN, SIN MARCA NI SERIALES LEGIBLES 2) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 21 de Octubre de 2016, que riela al folio 7, en la que se describe la evidencia colectada en el procedimiento, a decir: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA DE FABRICACIÓN ARTESANAL, CON CACHA Y EMPUÑADURA DE MADERA, SIN PAVÓN, SIN MARCA NI SERIALES LEGIBLES. Con estos elementos de investigación concatenados entre sí, hacen presumir fundadamente la comisión del delito investigado, y que el adolescente pudo haber concurrido en su perpetración, por cuanto fue aprehendido in fraganti con el cuerpo del delito, ya que conforme al Acta Policial, al realizársele la revisión corporal se le incautó oculto entre sus ropas y adheridos a su cuerpo UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA DE FABRICACIÓN ARTESANAL, CON CACHA Y EMPUÑADURA DE MADERA, SIN PAVÓN, SIN MARCA NI SERIALES LEGIBLES, la cual aparece descrita en el registro de cadena respectivo, por lo que considera esta juzgadora ajustada a derecho la solicitud fiscal, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud Fiscal, y SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, se acoge la precalificación jurídica de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. TERCERO: Se le impone al adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 literales “b”, “c”, “f” y “h” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se le obliga a someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien presente en sala se constituye la custodia, comprometiéndose a someterlo al proceso, se le obliga a presentarse cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial, se le prohíbe reunirse con personas de dudosa reputación y se le obliga a incorporarse al Sistema Educativo, debiendo consignar en el expediente la correspondiente constancia de estudio, so pena de revocatoria en caso de incumplimiento. CUARTO: Ofíciese a la trabajadora social, Licenciada Zully Fernández, para realice Informe Psico-social al adolescente imputado y a su grupo familiar, hecho lo cual remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, para que continué con la investigación. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control Adolescentes;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Yormania Muñoz.