REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 12 DE DICIEMBRE DE 2016
AÑOS: 206º Y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2016-000617
ASUNTO : IP01-D-2016-000617


En fecha 26 de Octubre de 2016, fue presentado por ante este Tribunal en Funciones de Guardia, el adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), previo traslado del Cuerpo de Policía Municipal de Miranda del Estado Falcón, y para quien el abogado ERMILO ROSALES, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación de libertad, previstas en el artículo 582 literales “c” y “h” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible que precalifica como HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal, ya que siendo las 15:15 horas del mediodía del día lunes 24 de Octubre del 2016, se presente ante la Dirección General del Cuerpo de Policía Municipal de Miranda del Estado Falcón, un ciudadano de nombre JAVIER GOMEZ, a formular denuncia, donde manifestó que dos sujetos conocidos como el Yeferson Ugarte apodado en “Yefo”, y Manuel Chirinos apodado “el Chiquito”, los cuales son azotes del sector Santa María ingresaron en su vivienda mientras se encontraba en sus labores de trabajo logrando hurtar una bombona y el vaso de licuadora en horas de la mañana, no pudieron llevarse mas porque los vecinos los observaron, el mismo informo que los objetos hurtados se encontraban en la vivienda de Manuel Chirinos apodado “el Chiquito” quien reside adyacente a su residencia, por lo que proceden a trasladarse a la dirección antes indicada donde al llegar observan a un ciudadano quien al ver la comisión policial emprendió la huida y se introdujo en una residencia, por lo que los funcionaron decidieron ingresar al inmueble para darle captura al sujeto, amparados en la excepción prevista en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se encontraba otro sujeto, a quienes al realizarles la revisión corporal, no se les incautó ninguna evidencia de interés criminalistico, visualizando en la parte posterior de la vivienda específicamente en el solar EVIDENCIA 1: UNA (01) BOMBONA DE GAS DE TAMAÑO MEDIANO, MARCA MANAURE DE COLOR GRIS: EVIDENCIA2: UN (01) ENVASE DE LICUADORA DE MATERIAL DE VIDRIO SINTETICO TRANSPARENTE, cuyas caracteristicas eran concordantes con las señaladas por la víctima en su denuncia, por lo que procedieron a la aprehensión definitiva de ambos sujetos, y al quedar identificado uno de ellos como adolescente es colocado a la orden de la Fiscalía Undecima del Ministerio Público del Estado Falcón.
En la audiencia de presentación se le impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, se le informó que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, apremio o coacción o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley, para desvirtuar los hechos que le imputa la representación Fiscal, manifestando: NO DESEO DECLARAR, quedando plenamente identificado tal como consta en el acta respectiva. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública, representada por el abogado VASSILYS MARTINEZ, quien expuso: Escuchada la exposición fiscal esta defensa solicita una medida menos gravosa por cuanto no hay suficientes elementos de convicción por lo que la defensa en estos momentos determina la presunción de inocencia. Es todo”.
DE LA MOTIVACIÓN
El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la presunción fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa, constan en las actas las siguientes diligencias de investigación: 1) DENUNCIA, de fecha 24 de Octubre del 2016, que riela al folio 7, formulada por el ciudadano JAVIER GOMEZ, en la que expone las circunstancias bajo las cuales se cometió el ilícito en su contra. 2) ACTA POLICIAL; de fecha 24 de Octubre del 2016, que riela al folio 8, en la que funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Policía Municipal de Miranda del Estado Falcón dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar, modo y personas, en que fueron aprehendidos dos (02) sujetos entre ellos el adolescente imputado y la incautación de una (1) bombona de gas de tamaño mediana, marca manaure de color gris y un (1) envase de licuadora de material de vidrio sintético transparente. 3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 24 de Octubre del 2016, que riela al folio 11, en la que se describen las evidencias colectadas en el procedimiento, a decir: EVIDENCIA 1: UNA (01) BOMBONA DE GAS DE TAMAÑO MEDIANO, MARCA MANAURE DE COLOR GRIS. EVIDENCIA 2: UN (01) ENVASE DE LICUADORA DE MATERIAL DE VIDRIO SINTETICO TRANSPARENTE. Con estos elementos de investigación concatenados entre sí, hacen presumir fundadamente la comisión del delito investigado, y que el adolescente imputado pudo haber concurrido en su perpetración, por cuanto fue aprehendido en flagrancia en el interior de la vivienda donde se colectó en la parte posterior de la vivienda específicamente en el solar UNA (01) BOMBONA DE GAS DE TAMAÑO MEDIANO, MARCA MANAURE DE COLOR GRIS y UN (01) ENVASE DE LICUADORA DE MATERIAL DE VIDRIO SINTETICO TRANSPARENTE, denunciados por la víctima de haber sido hurtados de su residencia, por lo que considera esta juzgadora ajustada a derecho la solicitud fiscal, y así se decide.

D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud Fiscal, y SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, se acoge la precalificación jurídica de HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. TERCERO: Se le impone al adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 literales “c” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se le obliga a presentarse cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial Penal, y se le obliga a incorporarse en el Sistema Educativo, debiendo consignar en el expediente, la correspondiente constancia de estudio, so pena de revocatoria en caso de incumplimiento. CUARTO: Ofíciese a la trabajadora social, Licenciada Zully Fernández, para realice Informe Psico-social al adolescente imputado y a su grupo familiar, hecho lo cual remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, para que continué con la investigación. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control Adolescentes;
Abog. Sonia González de Medina.
La secretaria;
Abog. Yormania Muñoz.