REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 12 DE DICIEMBRE DE 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2016-000619
ASUNTO : IP01-D-2016-000619


En fecha 26 de Octubre del 2016, fue presentado por ante este Tribunal en Funciones de Guardia, el adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), previo traslado de la Dirección de Control de Reuniones Publicas y Manifestaciones de Polifalcon, y para quien el abogado ERMILO ROSALES, en su carácter de Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación de libertad, previstas en el artículo 582 literales “c” y “h” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible que precalifica como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el artículo 456 del Código Penal, ya que siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde del día 24 de Octubre de 2016, funcionarios adscritos a la Dirección de Control de Reuniones Publicas y Manifestaciones de Polifalcon, se encontraban realizando labores de patrullaje inteligente por los sectores que comprenden la Ciudad de Coro, momentos en que se desplazaban por la calle Buchivacoa específicamente a la altura del mercado viejo de Coro, avistaron dos ciudadanas, quienes al notar la presencia de la comisión policial les hacen señales con las manos indicando que se detuvieran, por los que los funcionarios procedieron a acercarse a dichas personas, a su vez las mismas manifiesta que habían sido victimas de un robo por parte de un ciudadano, aportando las características del mismo, señalando la dirección hacia donde huyo el presunto perpetrador del robo, seguidamente procedieron a realizar un recorrido por el lugar señalado, logrando avistar en la calle colon diagonal al establecimiento comercial Mundo Ofertas un ciudadano con características similares a las aportadas por las victimas, quien se desplazaba en veloz carrera en dirección al antiguo internado Judicial de coro, originándose una persecución en la que logro darle alcance a escasos metros, y a quien al realizarle un registro corporal, no colectándole ningún objeto de interés criminalístico, procediendo a la aprehensión definitiva, y al quedar identificado como adolescente es colocado a disposición de la Fiscalía Undecima del Ministerio Público del Estado Falcón.
En la audiencia de presentación se le impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, se le informó que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, apremio o coacción o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley, para desvirtuar los hechos que le imputa la representación Fiscal, manifestando: NO DESEO DECLARAR, quedando plenamente identificado tal como consta en el acta respectiva. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública, representada por el abogado VASSILYS MARTINEZ, quien expuso: Revisada como han sido las actas policiales esta defensa solicita LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Es todo.
DE LA MOTIVACIÓN
El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la presunción fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa, constan en las actas las siguientes diligencias de investigación: 1) DENUNCIA, de fecha 24 de Octubre del 2016, que riela al folio 4, formulada por la ciudadana JENNY, quien expuso entre otras cosas, lo siguiente: “…el día de hoy 24/10/2016 como a eso de las 06:15 horas de la tarde yo me encontraba caminando por la Calle Buchivacoa e iba para la parada de la buseta que está en el mercado viejo con mi hija de nombre OSDUYENMAR, cuando llegamos a la parada y estábamos esperando el transporte siento que detrás de mi estaba alguien, y enseguida esa persona me agarro por las orejas y me quito mis Zarcillos Oro pequeños, después de eso yo volteo rápido y lo veo que sale corriendo hacia la Calle Colón después paso una moto de la policía y le dije lo que paso y ellos se le pegaron detrás y lo detuvieron más adelante…” 2) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de Octubre del 2016, que riela al folio 5, rendida por la ciudadana OSDUYENMAR COLINA, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “…el día de hoy Lunes 24/10/2016, como a eso de las 06:15 horas de la tarde yo me encontraba caminando por la Calle Buchivacoa con mi mamá de nombre YENNY, hacia la parada a esperar transporte para la casa, entonces cuando llegamos a la parada veo a un muchacho de piel morena, delgado, alto, y estaba vestido con un suéter de capucha de color blanco y pantalones azules, que se coloca detrás de mi mamá, y la agarra por las orejas y le quita los zarcillos de oro que mi mamá tenía puestos y se va corriendo para la calle colón, en ese momento paso una moto de la policía le hicimos señas con las manos y le dijimos lo que paso y se fueron detrás de ese muchacho y lo agarraron más adelante en la misma zona del mercado viejo…” 3) ACTA POLICIAL, de fecha 24 de Octubre de 2016, que riela al folio 6 , en la que funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Control de Reuniones Publicas y Manifestaciones de Polifalcon, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente imputado. Con estos elementos de investigación concatenados entre sí, hacen presumir fundadamente la comisión del delito investigado, y que el adolescente imputado pudo haber concurrido en su perpetración, por cuanto fue aprehendido en flagrancia por los funcionarios aprehensores, cuando huía del sitio del suceso, siendo señalado por la víctima y por la testigo presencial del hecho de ser el perpetrador del ilícito cometido en su contra, por lo que considera esta por lo que considera esta juzgadora ajustada a derecho la solicitud fiscal, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud Fiscal, y SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, se acoge la precalificación jurídica de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el artículo 456 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. TERCERO: Se le impone al adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 literales “c” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se le obliga a presentarse cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial Penal y se le obliga a incorporarse al Sistema Educativo, debiendo consignar en el expediente, la correspondiente constancia de estudio, so pena de revocatoria en caso de incumplimiento. CUARTO: Ofíciese a la trabajadora social, Licenciada Zully Fernández, para realice Informe Psico-social al adolescente imputado y a su grupo familiar, hecho lo cual remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, para que continué con la investigación. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control Adolescentes;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Yormania Muñoz.