REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 13 DE DICIEMBRE DE 2016
AÑOS: 206º Y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2016-000629
ASUNTO : IP01-D-2016-000629

En fecha 03 de Noviembre de 2016, fueron presentados por ante este Tribunal en Funciones de Guardia, los adolescentes (cuyas identidades se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), previo traslado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Dabajuro del Estado Falcón, y para quienes la abogado MARIA GABRIELA LEÑEZ, en su carácter de Fiscal Undécimo Encargada del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación de libertad, previstas en el artículo 582 literales “f” y “h” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible que precalifica como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, ya que el día 01 de Noviembre de 2016, siendo las 03:00 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Dabajuro del Estado Falcón, se encontraban realizando labores de investigación, específicamente en el Sector Las Tinajas de la Población de Dabajuro, debido a las constantes informaciones de carácter confidencial, aportadas por los habitantes del consejo comunal de la zona, indicando que en dicho sector, se mantiene una persona adulta , de sexo masculino, quien es conocido por la comunidad como “EL CATIRE” quien es el líder de una banda delictiva dedicada al robo y hurto de residencia y locales, así mismo informan que el mismo ciudadano minutos antes lo vieron pasar en compañía de los sujetos conocidos bajo el remoquete del “NEGRO”, “EL ELEOMAR”, “EL ABIMAEL” y “LA PIRULA”, llevando consigo varios sacos de color blanco contentivos presuntamente de cosas provenientes del delito, asimismo recalcaron que los mismos se encontraban escondidos en el galpón de Cheo Lugo, por tal motivo realizaron un dispositivo se seguridad por el sector para lograr la ubicación de las referidas personas, siendo la dos de la tarde luego de varios recorridos, se pudo ubicar las instalaciones del referido galpón, el cual se encontraba en estado de abandono, enfrente del mismo se observo un vehiculo Tipo Moto aparcado, mediante pesquisas se pudo determinar que el vehiculo le pertenece al sujeto apodado “EL CATIRE”, el cual es utilizado para hacer sus fechorías, motivo por el cual procedieron a ingresar a las instalaciones, logrando visualizar a varios sujetos entre ellos una adolescente, toda vez que se procedió a realizar una revisión corporal a los sujetos masculinos, no logrando colectar entre sus vestimentas o adheridas a su cuerpo evidencia algunas de interés criminalístico, así mismo logrando localizar oculto entre la melaza del lugar lo siguiente: UNA (01) FUNDA ELABORADA EN FIBRAS NATURALES DE COLOR BLANCO ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON UNA CINTA DE COLOR ROJO, CONTENTIVO DE TRES (03) EMPAQUES DE UNA MEZCLA DE HARINA DE MAÍZ Y ARROZ ENRIQUECIDA CON , DE LA MARCA DOÑA EMILIA, DE UN KILO CADA UNA, DOS (02) EMPAQUES DE ARROZ NATURAL CON SABOR A AJO, DE LA MARCA: GLORIA DE UN KILOGRAMO CADA UNO, UN (01) EMPAQUE DE ARROZ BLANCO SABORIZADO CON AJO, DE LA MARCA: IDEAL, DE UN KILOGRAMO, UN (01) EMPAQUE DE ARROZ SABORIZADO DE LA MARCA: EMI, DE UN KILOGRAMO. DOS (02) EMPAQUES CONTENTIVOS DE HARINA DE MAÍZ BLANCO PRECOCIDA Y ENRIQUECIDA DE LA MARCA : VENEZUELA, CON UN PESO NETO DE UN KILOGRAMO CADA UNO, UN (01) SECADOR PARA CABELLO PORTÁTIL DE LA MARCA: CASSIO, MODELO: HD-8, COLOR : VINOTINTO SIN SERIALES VISIBLES, UN TALADRO ½, MARCA : RUN, MODELO: TL007, COLOR ROJO, SERIAL NUMERO: 2011005570, EN SU RESPECTIVA CAJA CONTENTIVO DE SUS ACCESORIOS, UNA (01) HERRAMIENTA DENOMINADA ALICATE DE PRESIÓN, COLOR GRIS, SIN MARCAS NI SERIALES VISIBLES, UNA (01) HERRAMIENTA DENOMINADA ALICATE AJUSTABLE DE LA MARCA STANLEY, MODELO: 84-097, UNA (01) HERRAMIENTA DENOMINADA DESTORNILLADOR PUNTA DE PALETA DE LA MARCA: EVERLASTING BRAND, CON SU EMPUÑADURA DE COLOR VERDE TRASLUCIDO Y UNA (01) HERRAMIENTA DENOMINADA LLAVE AJUSTABLE DE LA MARCA: HEAVY DUTY 10, COLOR ROJO, por lo que se inquirió la procedencia de dicha evidencia, no teniendo respuesta alguna , por lo que se procede a la identificación de los sujetos y adolescentes, así como a la respectiva detención flagrante, quedando plenamente identificados, siendo colocado los identificados como adolescente a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón.
En la audiencia de presentación se le impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en la causa que se sigue en sus contra, se les informó que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, apremio y coacción o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley, para desvirtuar los hechos que le imputa la representación Fiscal, manifestando cada uno por separado: NO DESEO DECLARAR, quedando plenamente identificados tal como consta en el acta respectiva. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública, representada por el abogado VASSILYS MARTINEZ, quien expone: Solicito una medida menos gravosa, y se siga el procedimiento por la vía ordinaria. Es todo.
DE LA MOTIVACIÓN
El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la presunción fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa, se descarta ya que si bien de las diligencias de investigación consignadas, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01de Noviembre de 2016, los funcionarios aprehensores dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo, lugar y personas en que fueron aprehendidas cinco (5) ciudadanos entre ellos la adolescente y el adolescente imputado, y la incautación de objetos y alimentos de la cesta básica, que aparecen descritos en el respectivo REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, no consta en las actas denuncia alguna que haga presumir que lo incautado sea proveniente del delito, por lo que se declara improcedente la solicitud fiscal, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la Solicitud Fiscal, y se decreta a favor de los adolescentes (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con los artículos 8, 9, 229 del Código Orgánico Procesal Penal, 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 548 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, para que continué con la investigación. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control Adolescentes;

Abog. Sonia González de Medina.

La Secretaria;

Abog. Lubi Medina.