REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 14 DE DICIEMBRE DE 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2016-000642
ASUNTO : IP01-D-2016-000642
En fecha 09 de Noviembre de 2016, fue presentada por ante este Tribunal en Funciones de Guardia, la adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), previo traslado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, y para quien la abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, en su carácter de Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación de libertad, previstas en el artículo 582 literales “b”, “f” y “h” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incursa en la comisión de un hecho punible que precalifica como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, ya que en fecha 07 de Noviembre de 2016, siendo las 02:30 horas de la tarde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, se encontraban realizando investigaciones de campo por los sectores con mas incidencia delictiva de la ciudad, momentos cuando se trasladaban por la avenida sucre de la ciudad de Coro, fueron abordados por un ciudadano, manifestando ser residente del Sector indicando que en la Calle Prolongación Sucre con Calle El sol en una residencia con fachada principal, elaborada con laminas de acerolic, con una puerta de madera color gris reside un ciudadano de nombre Jairo Acosta quien tiene un televisor de color negro, de 32 pulgadas el cual fue sustraído en la Calle Porvenir con Callejón Roberto Quiñónez del Barrio Cruz Verde de esta ciudad, razón por la cual se trasladaron hasta la dirección antes mencionada y al llegar al lugar, realizaron varios llamados a la puerta donde fueron atendidos por un ciudadanos quien se identifico como Jairo Acosta, al cual se le realizo una revisión corporal, no localizándoles evidencias de interés criminalístico, de igual manera manifestó que se encontraba con su concubina de 17 años, seguidamente procedieron a ingresar a dicha morada en compañía de una testigo que estaba presente para el momento, incautando sobre el colchón de la habitación un televisor marca Haier, de 32 pulgadas modelo l32f6 Led, serial 600000M6600TBD463742, y al requerirle la documentación de dicho televisor indicó el ciudadano que se lo entrego la ciudadana Dora Esther y que la misma se encontraba en la parte de afuera de su residencia indicando las características de la misma por lo que se procedió abordarla y solicitarle sus datos filiatorios manifestando ser la persona mencionada por el ciudadano, por lo que proceden con la aprehensión definitiva de los ciudadanos, quienes quedaron plenamente identificados, y al quedar identificada una de las ciudadanas aprehendidas como adolescente, es colocada a la orden de la Fiscalía Undecima del Ministerio Público del Estado Falcón.
En la audiencia de presentación se le impuso a la adolescente imputada del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en la causa que se sigue en sus contra, se les informó que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, apremio y coacción o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley, para desvirtuar los hechos que le imputa la representación Fiscal, manifestando: NO DESEO DECLARAR, quedando plenamente identificada tal como consta en el acta respectiva. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada, representada por la abogado MAIRYN MEDINA, quien expone: Esta defensa solicita LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, o en su defecto se adhiere a la solicitud fiscal. Es todo
DE LA MOTIVACIÓN
El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la presunción fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa, constan en las actas las siguientes diligencias de investigación: 1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07 de Noviembre de 2016, que riela a los folios del 3 al 5, en la que funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar, modo y personas, en que fueron aprehendidos tres (03) ciudadanos entre ellos la adolescente imputada y la incautación de UN TELEVISOR MARCA HAIER, DE 32 PULGADAS, MODELO L32F6 LED, SERIAL 600000M6600TBD463742. 2) ACTA DE INSPECCION, de fecha 07 de Noviembre de 2016, que riela al folio 5, efectuada en el sitio del suceso. 3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 07 de Noviembre de 2016, que riela al folio 9, en la que se describe la evidencia colectada en el procedimiento, a decir: UN TELEVISOR MARCA HAIER, DE 32 PULGADAS, MODELO L32F6 LED, SERIAL 600000M6600TBD463742, a la cual se le practicó la respectiva EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, tal como consta al folio 11. 4) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de Noviembre de 2016, que riela al folio 16, rendida por la ciudadana ALEIDYS MORILLO, testigo presencial del procedimiento efectuado por los funcionarios aprehensores. 5) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de Noviembre de 2016, que riela al folio 17, rendida por la víctima ciudadano LUIS SAAVEDRA, en la que reconoce como de su propiedad el televisor incautado en el procedimiento. Con estos elementos de investigación concatenados entre sí, hacen presumir fundadamente la comisión del delito investigado, y que la adolescente imputada pudo haber concurrido en su perpetración, por cuanto fue aprehendida en flagrancia en el interior de la vivienda donde fue incautado sobre el colchón de una habitación un televisor señalado por la víctima de haber sido robado de su residencia, por lo que considera esta juzgadora ajustada a derecho la solicitud fiscal, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la Solicitud Fiscal y SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Privada, quien solicitó para su defendida la libertad sin restricciones, se acoge la precalificación jurídica de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. TERCERO: Se le impone a la adolescente(cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las Medida Cautelares previstas en el artículo 582 literales “f” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se le prohíbe reunirse con personas de dudosa reputación, y se le obliga a mantenerse incorporada en el Sistema Educativo, debiendo consignar en el expediente la correspondiente constancia de estudio, so pena de revocatoria en caso de incumplimiento. CUARTO: Ofíciese a la trabajadora social, Licenciada Zully Fernández, para realice Informe Psico-social a la adolescente imputada y a su grupo familiar, hecho lo cual remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, para que continué con la investigación. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control Adolescentes;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Yormania Muñoz.
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