REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 19 DE DICIEMBRE DE 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2016-000646
ASUNTO : IP01-D-2016-000646

En fecha 12 de Noviembre de 2016, fue presentado por ante este Tribunal en Funciones de Guardia, el adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), previo traslado del Centro de Coordinación Policial N° 06 de POLIFALCON, y para quien la abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ , en su carácter de Fiscal Undécimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible que precalifica como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, ya que siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde del día jueves 10 de noviembre de 2016, funcionarios al Centro de Coordinación Policial N° 06 de POLIFALCON, se encontraban realizando labores de patrullaje cuando se recibió llamada vía telefónica por parte de una persona de voz masculina el cual no se quiso identificar manifestando que en la Calle Las Casitas del Municipio Píritu específicamente en la entrada se encontraban dos ciudadanos los cuales son conocidos como azotes dentro de la comunidad, y los mismos mostraban una actitud sospechosa, describiendo sus características fisonómicas y vestimenta de los sujetos, escuchada la información los funcionarios se trasladaron al lugar indicado y una vez en el sitio efectivamente visualizaron a dos ciudadanos quienes portaban las mismas características aportadas, desbordando los oficiales de la unidad para efectuarles una revisión corporal donde fueron sorprendidos abordados por los dos ciudadanos quienes se negaron a tal llamado lanzando golpes de puño en contra de la comisión policial mostrando una actitud agresiva vociferando improperios, y al lograr someter a ambos ciudadanos proceden a trasladarlos hasta la estación policial de Píritu donde los oficiales procedieron a realizarle una revisión corporal, no colectándoles ningún objeto o sustancia de interés criminalístico, procediendo a su aprehensión, quedando identificado uno de ellos como adolescente, por lo que es colocado a la orden de la Fiscalía Undecima del Ministerio Público del Estado Falcón.
En la audiencia de presentación se le impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, se le informó que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, apremio o coacción o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley, para desvirtuar los hechos que le imputa la representación Fiscal, manifestando: NO DESEO DECLARAR, quedando plenamente identificado tal como consta en el acta respectiva. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública, representada por el abogado ELI SAUL OBERTO, quien expuso: Esta defensa una vez revisada las actuaciones y escuchada la solicitud calificativa del ministerio publico, solicito Libertad Plena, para mi defendido, es todo”.
DE LA MOTIVACIÓN
El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la presunción fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa, se descarta ya que solo consta como elemento de investigación el ACTA POLICIAL, de fecha 10 de Noviembre del 2016, que riela a los folios del 4 al 5, en la que funcionarios policiales adscritos al Cuerpo Centro de Coordinación Policial N° 06 de POLIFALCON, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar, modo y personas, en que fueron aprehendidos dos ciudadanos entre ellos el adolescente imputado, sin que se evidencia de su contenido que delito estuviese cometiendo, para ser aprehendido en la modalidad de flagrancia, no existiendo ningún otro elemento de convicción para concatenarla, por lo que no estando llenos los requisitos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta juzgadora improcedente la solicitud fiscal y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: SIN LUGAR, la Solicitud Fiscal y CON LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, y en consecuencia se decreta a favor del adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la LIBERTAD PLENA, del Ministerio Publico, y se decreta a favor del adolescente LIBERTAD PLENA, de conformidad con los artículos 8, 9, 229 del Código Orgánico Procesal Penal, 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 548 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undecima del Ministerio Público del Estado Falcón, para que continúen con la investigación. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control Adolescentes;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Yormania Muñoz.