REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 20 DE DICIEMBRE DE 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2016-000648
ASUNTO : IP01-D-2016-000648
En fecha 12 de Noviembre de 2016, fue presentado por ante este Tribunal en Funciones de Guardia, el adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), previo traslado del Centro de Coordinación Policial N° 11 de POLIFALCON del Estado Falcón, y para quien la abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ, en su carácter de Fiscal Undécimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación de libertad, previstas en el artículo 582 literales “b” “f” y “h” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible que precalifica como HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 del Código Penal, y que se siga la causa por el procedimiento ordinario, ya que siendo las 06:00 horas de la tarde del día 11 de noviembre de 2016, cuando funcionarios adscritos al centro de Coordinación Policial N° 11 de POLIFALCON, se encontraban por el sector Sabana Larga, recibieron llamada vía radiofónica informándoles que en la calle 6 de sabana Larga iban dos sujetos corriendo con unos bolsos y objetos en las manos, que al parecer habían robado, es por lo que se dirigieron los funcionarios al sitio antes mencionado, donde lograron avistar a dos ciudadanos ambos con objetos en las manos por lo que procedieron a darle la voz de alto la cual no acataron, iniciándose una persecución, arrojando los objetos al suelo, los cuales hacer colectaron resultaron ser: 1) UN (01) DECODIFICADOR DE SEÑAL SATELITAL CANTV, DE COLOR NEGRO, SERIALES 146005011000134453; 2) UN (01) APARATO TELEFÓNICO CANTV, DE COLOR GRIS. MARCA SENDTEL. SERIAL 85037843921155, 3) UN (01) BOLSO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL CON ESTAMPADOS DE FIGURAS DE SILUETA FEMENINA DE COLOR ROJO CON AMARILLO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CUATRO (04) PRENDAS FEMENINAS UNA BLUSA DE COLOR AZUL UN SUÉTER DE COLOR BLANCO A RAYAS NEGRAS UN PANTALÓN JEANS DE COLOR AZUL, UN PANTALÓN DE COLOR MARRÓN. 4) UN MONEDERO DE COLOR ROJO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA CEDULA DE IDENTIDAD LAMINADA, UN CARNET DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN A NOMBRE DE LA TITULAR DE LA CEDULA, UNA TARJETA DE DEBITO DEL BANCO BICENTENARIO, logrando la captura de los mismos a pocos metros, y a quienes al realizarles la revisión corporal, no se les colectó evidencias de interés criminalístico, procediendo con la identificación plena de los mismos, y al quedar uno de ellos identificado como adolescente es colocado a la orden de la Fiscalía Undecima del Ministerio Público del Estado Falcón.
En la audiencia de presentación se le impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, se le informó que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, apremio o coacción o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley, para desvirtuar los hechos que le imputa la representación Fiscal, manifestando de manera separada: NO DESEO DECLARAR, quedando plenamente identificado tal como consta en el acta respectiva. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada, representada por los abogados ABOG. RAMON LOAIZA y ABG. JESUS LA ROSA, quien expuso: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal y se reserva a solicitar por ante el ministerio publico las diligencias correspondientes y solicitamos copias simples de toda la causa. Es todo”.
DE LA MOTIVACIÓN
El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la presunción fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa, constan en las actas las siguientes diligencias de investigación: 1) DENUNCIA VICTIMA N° 128-2016, de fecha 11 de Noviembre de 2016, que riela al folio 5, formulada por la ciudadana por la ciudadana CLARIJETH, en la que expone entre otras cosas lo siguiente: “…anoche yo me fui para casa de mi mamá con mi hijo a pasar la noche allá, y como es de costumbre hacerlo, yo le dejo una copia de las llaves de mi casa a Deglis, quien es vecino, para que encendiera las luces de mi casa y así no se metieran los malandros, como a las 08:00 horas de la mañana me llama la mama de Deglis diciéndome que la ventana trasera de mi casa estaba abierta, en eso salgo rápido para allá a verificar, cuando llego a mi casa como a las 08:30 del día de hoy, me percato que esta toda desordenada y faltaban muchas cosas, entre ellas, ropa nueva y usada, un decodificador de televisión satelital CANTV, una laptop, entre otras, le pregunto a la mamá de Deglis que si habían visto algo; pero me dijo que no había visto nada, al rato otro vecino me dice que había visto a Deglis junto con otro muchacho cargando unos bolsos y otras cosas mías…” 2) ACTA POLICIAL, de fecha 11 de Noviembre de 2016, que riela al folio 8,en la que funcionarios policiales adscritos al Coordinación Policial N° 11 de POLIFALCON, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar, modo y personas, en que fueron aprehendidos dos (02) ciudadanos entre ellos el adolescente imputado y la incautación de evidencias de interés criminalisticos. 3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 11 de Noviembre de 2016, que riela al folio 9, en las que se describen las evidencias colectadas en el procedimiento. Con estos elementos de investigación concatenados entre sí, hacen presumir fundadamente la comisión del delito investigado, y que el adolescente imputado pudo haber concurrido en su perpetración, por cuanto fue aprehendido en flagrancia a poco de haberse cometido el hecho, incautándose objetos que según la denuncia formulada por la víctima fueron hurtados de su residencia, por lo que considera esta juzgadora ajustada a derecho la solicitud fiscal, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud Fiscal, a la cual se adhiere la Defensa Privada, se acoge la precalificación jurídica de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. TERCERO: Se le impone al adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 literales “b”, “f” y “h” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se le obliga a someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien presente en sala se constituye la custodia, comprometiéndose a someterlo al proceso, se le prohíbe reunirse con personas de dudosa reputación y se le obliga a incorporarse al Sistema Educativo, debiendo consignar en el expediente la correspondiente constancia de estudio, so pena de revocatoria en caso de incumplimiento. CUARTO: Ofíciese a la trabajadora social, Licenciada Zully Fernández, para realice Informe Psico-social al adolescente imputado y a su grupo familiar, hecho lo cual remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, para que continué con la investigación. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control Adolescentes;
Abog. Sonia González de Medina.
El Secretario;
Abog. José Gregorio Quintero.
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