REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 20 DE DICIEMBRE DE 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2016-000649
ASUNTO : IP01-D-2016-000649
En fecha 12 de Noviembre de 2016, fue presentado por ante este Tribunal en Funciones de Guardia, el adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), previo traslado del Cuerpo de Policía Municipal de Miranda del Estado Falcón, y para quien la abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ , en su carácter de Fiscal Undécimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad, prevista en el artículo 582 literales “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible que precalifica como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, y que se siga la causa por el procedimiento ordinario, ya que siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana del día viernes 11 de noviembre de 2016, funcionarios al Cuerpo de Policía Municipal de Miranda del Estado Falcón, se encontraban realizando recorridos inherentes a sus funciones momentos en que se desplazaban específicamente por la calle cuatro con calle quince de la urbanización cruz verde donde logramos avistar a dos ciudadanos, quienes se desplazaban en una unidad moto de color azul, quienes al notar la presencia de la comisión policial mostraron una actitud agresiva y esquiva situación por la que procedieron a darle la voz d alto, acatando la voz solicitándoles que desbordara de la unidad, es cuando el sujeto que estaba de parrillero desbordo de la unidad y el segundo sujeto emprendió la huida en la unidad moto en la que se desplazaban haciéndose imposible darle captura, y al proceder a efectuarle la revisión corporal al aprehendido, éste mostró una actitud agresiva y violenta en contra de los funcionarios, logrando neutralizarlo, y al lograr practicarle la revisión corporal, no se le incautó ninguna evidencia de interés criminalistico, y quien al quedar identificado como adolescente es colocado a la orden de la Fiscalía Undecima del Ministerio Público del Estado Falcón.
En la audiencia de presentación se le impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, se le informó que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, apremio o coacción o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley, para desvirtuar los hechos que le imputa la representación Fiscal, manifestando: NO DESEO DECLARAR, quedando plenamente identificado tal como consta en el acta respectiva. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública, representada por el abogado ELI SAUL OBERTO, quien expuso: Esta defensa una vez revisada las actuaciones y escuchada la solicitud calificativa del ministerio publico, solicito Libertad Plena para mi defendido. Es todo.
DE LA MOTIVACIÓN
El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la presunción fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa, se descarta ya que solo consta como elemento de investigación el ACTA POLICIAL, de fecha 11 de Noviembre del 2016, que riela al folio 5, en la que funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Policía Municipal de Miranda del Estado Falcón, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el adolescente imputado, sin que se señale que delito estuviese cometiendo para ser aprehendido en la modalidad de flagrancia, sin que ningún otro elemento la corrobore, por lo que es pertinente considerar que no puede presumirse fundadamente que el adolescente imputado concurrió en el delito que se le imputa y lo procedente es acordar su libertad plena, y así se decide. .
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: SIN LUGAR, la Solicitud Fiscal, y CON LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, y en consecuencia se decreta a favor del adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la LIBERTAD PLENA, de conformidad con los artículos 8, 9, 229 del Código Orgánico Procesal Penal, 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 548 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undecima del Ministerio Público del Estado Falcón, para que continúen con la investigación. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control Adolescentes;
Abog. Sonia González de Medina.
El Secretario;
Abog. José G. Quintero.
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