REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 21 DE DICIEMBRE DE 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2016-000676
ASUNTO : IP01-D-2016-000676


En fecha 26 de Noviembre de 2016, fueron presentados por ante este Tribunal en Funciones de Guardia, los adolescentes (cuyas identidades se omiten de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), previo traslado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, y para quienes el abogado ERMILO JOSE ROSALES, en su carácter de Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación de libertad, previstas en el artículo 582 literales “b”, “f” y “h” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible que precalifica como HURTO DE ANIMALES, tipificado en el artículo 6 de la Ley Para La Protección Ganadera, y que se siga la causa por el procedimiento ordinario, ya que el día 23 de Noviembre de 2016, siendo las 05:00 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, se encontraban realizando labores de investigación en la Población de Cumarebo, Sector Quebrada de Huten, Calle Principal, Casa sin número, del Municipio Zamora del Estado Falcón, motivado a denuncia formulada por el ciudadano HENRRYS PEROZO, en la que manifiesta que sujetos desconocidos se metieron a su vivienda ubicada en la Calle Principal del Sector Quebrada de Hutten de la Población de Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, sustrayéndole trece (13) gallinas criollas, valoradas en Seis Mil Bolívares (6.000 Bs.) cada una y Dos (02) cochinos, valorados en la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares (160.000 Bs.) cada uno, ubicaron en la parte posterior de la vivienda de la víctima, una trocha donde visualizaron manchas de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, con método de formación de goteo, siguiendo el rastro aproximadamente mil metros donde se encontraron con los solares de tres viviendas del Sector La Cieneguita de la referida población, donde en una de las viviendas observan a cuatro personas de sexo masculino, quienes al notar la presencia de la comisión emprendieron veloz huida, introduciéndose velozmente en una vivienda, dándoles la voz de alto, la cual no acatan, por lo que amparados en la excepción prevista en el artículo 196 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresan al inmueble, ubicando en la sala de la misma a los cuatro ciudadanos que huían de la comisión, quedando plenamente identificados, y a quienes al practicárseles la revisión corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no se les incautó ninguna evidencia de interés criminalistico, logrando ubicar en el refrigerador de la vivienda la cantidad de SEIS (6) AVES (pollos) desplumados, que debido a los rastros continuos del sitio del suceso hasta el lugar donde son ubicados, se presume sean los mismos mencionados en la denuncia como hurtado, por lo que proceden con la aprehensión definitiva de los ciudadanos, y al quedar tres (3) de ellos identificados como adolescentes son colocados a la orden de la Fiscalía Undecima del Ministerio Público del Estado Falcón.
En la audiencia de presentación se les impuso a cada uno de los adolescentes imputados del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, se le informó que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, apremio o coacción o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley, para desvirtuar los hechos que le imputa la representación Fiscal, manifestando cada uno de manera individual: NO DESEO DECLARAR, quedando plenamente identificados tal como consta en el acta respectiva. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada, abogado CARLOS RAMOS, quien expuso: Me adhiero a la solicitud fiscal. Es todo.
DE LA MOTIVACIÓN
El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la presunción fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa, constan en las actas las siguientes diligencias de investigación: 1) DENUNCIA COMUN, de fecha 23 de Noviembre de 2016, que riela al folio 7, formulada por el ciudadano HENRRYS PEROZO, en la que expone entre otras cosas lo siguiente: “…sujetos desconocidos se metieron en mi vivienda, ubicada en la Calle Principal del Sector Quebrada de Hutten de la Población de Cumarebo, Municipio Zamora, Estado Falcón, logrando sustraer trece (13) gallinas criolla, valoradas en Seis Mil Bolívares (6.000 Bs.) cada una y Dos (02) cochinos, valorados en la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares (160.000 Bs.) cada uno. Interrogado por el funcionario, manifestó que el hecho ocurrió en el Sector Quebrada de Hutten, Calle Principal, Casa sin número de la Población de Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, a eso de las 01:00 de la mañana aproximadamente del día 23 de Noviembre de 2016. 2) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23 de Noviembre de 2016, que riela a los folios 10 al 11, en la que funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo, lugar y personas en que fueron aprehendidos cuatro (4) ciudadanos entre ellos los tres (3) adolescentes imputados y la incautación de SEIS (6) GALLINAS SACRIFICADAS, DESPROVISTAS DE SU PLUMAJE Y CABEZA. 3) ACTA DE INSPECCION, de fecha 23 de Noviembre de 2016, que riela al folio 12, realizada en el sitio del suceso: POBLACION DE CUMAREBO, SECTOR QUEBRADA DE HUTTEN, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO ZAMORA, ESTADO FALCON. 4) ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha 23 de Noviembre de 2016, que riela al folio 13, realizada en el sitio donde se practicó la aprehensión de los adolescentes imputados y se incautó evidencias de interés criminalistico. 5) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, que riela al folio 21, en la que se describe la evidencia colectada en el procedimiento, a decir: SEIS (6) GALLINAS SACRIFICADAS, DESPROVISTAS DE SU PLUMAJE Y CABEZA. 6) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, practicado a las evidencias colectadas en el procedimiento. Con estos elementos de investigación concatenados entre sí, hacen presumir fundadamente la comisión del delito investigado, y que los adolescentes imputados pudieron haber concurrido en su perpetración, ya que conforme al ACTA DE INVESTIGACION PENAL, fueron aprehendidos en flagrancia a poco de haberse cometido el hecho en el interior de una vivienda donde se logró ubicar en el refrigerador la cantidad de SEIS (6) AVES (pollos) desplumados, que debido a los rastros continuos del sitio del suceso hasta el lugar donde son ubicados, se presume sean los mismos mencionados en la denuncia como hurtado, por lo que considera esta juzgadora ajustada a derecho la solicitud fiscal, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud Fiscal, a la cual se adhiere la Defensa Privada, se acoge la precalificación jurídica de HURTO DE ANIMALES, tipificado en el artículo 6 de la Ley Para La Protección Ganadera. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. TERCERO: Se les impone a los adolescentes (cuyas identidades se omiten de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 literales “b”, “f” y “h” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se le obliga a someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, quienes presentes en sala se constituye la custodia, comprometiéndose a someterlos al proceso, se les prohíbe reunirse con personas de dudosa reputación y se les obliga a incorporarse al Sistema Educativo, debiendo consignar en el expediente las correspondientes constancias de estudio, so pena de revocatoria en caso de incumplimiento. CUARTO: Ofíciese a la trabajadora social, Licenciada Zully Fernández, para realice Informe Psico-social a los adolescentes imputados y a su grupo familiar, hecho lo cual remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, para que continué con la investigación. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control Adolescentes;
Abog. Sonia González de Medina.
El Secretario;
Abog. José Gregorio Quintero.