REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 22 DE DICIEMBRE DE 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2016-000703
ASUNTO : IP01-D-2016-000703
En fecha 10 de Diciembre de 2016, fue presentado por ante este Tribunal en Funciones de Guardia, el adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), previo traslado de POLIMIRANDA, y para quien el abogado ERMILO JOSE ROSALES, en su carácter de Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación de libertad, previstas en el artículo 582 literales “b”, “c”, “f” y “h” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible que precalifica como COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE EXTORSION, tipificado en el artículo 16 concatenado con el artículo 11 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, ya que el día 08 de Diciembre de 2016, siendo aproximadamente las 03:50 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación General de POLIMIRANDA, se encontraban en la sede, se apersonó una ciudadana quien manifestó estar siendo víctima de una extorsión por parte de personas desconocidas a través de llamadas telefónicas solicitándole dinero a cambio de devolverle un teléfono celular propiedad de su progenitora, por lo que proceden a darle seguimiento al procedimiento, trasladándose a la Urbanización Las Velitas específicamente en los Edificios 450 Años Bloque 10, donde a través de llamada telefónica citaron a la víctima, donde al llegar se encontraban tres ciudadanos quienes eran presuntamente las personas que le estaban solicitando el dinero a cambio del teléfono celular a la víctima, por lo que proceden a interceptarlos, emprendiendo la huía uno de ellos, y al realizarles la revisión corporal a los dos (2) ciudadanos aprehendidos, se le incautó al identificado como adulto UN (1) TELEFONO CELULAR MARCA VTELCA DE COLOR ROJO CON PLATEADO, el cual reconoció de inmediato la ciudadana (víctima), y al identificado como adolescente no se le incautó ninguna evidencia de interés criminalístico, siendo colocado este último a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón.
En la audiencia de presentación se le impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, se le informó que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, apremio o coacción o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley, para desvirtuar los hechos que le imputa la representación Fiscal, manifestando de manera separada: NO DESEO DECLARAR, quedando plenamente identificado tal como consta en el acta respectiva. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública, representada por el abogado VASSILYS MARTINEZ, quien expuso sus alegatos de defensa, manifestando que escuchada la exposición fiscal, solicita la imposición de una medida menos gravosa y solicita se oficie al SAIME, a los fines de que sea cedulado. Es todo.
DE LA MOTIVACIÓN
El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la presunción fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa, constan en las actas las siguientes diligencias de investigación: 1) DENUNCIA No. 393-2016, de fecha 08 de Diciembre de 2016, que riela al folio 7, formulada por la ciudadana DORIS ARAQUE, en la expone las circunstancias bajo las cuales se cometió el ilícito en contra de su progenitora. 2) ACTA POLICIAL DE APREHENSION, de fecha 08 de Diciembre de 2016, que riela al folio 8, en la que funcionarios policiales adscritos a la POLICÍA DE MIRANDA, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo, lugar y personas en que fueron aprehendidos dos (2) sujetos entre ellos el adolescente imputado, y la incautación de un teléfono celular. 3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, que riela al folio 11, en la que se describe la evidencia colectada en el procedimiento, a decir: UN TELEFONO CELULAR MARCA VTELCA DE COLOR ROJO CON PLATEADO, MODELO S133 CDMA, SERIAL MEID (HEX) A0000037610FA5, SERIAL N° 1132900100800819, CON UNA BATERIA DE LA MISMA MARCA DE COLOR BLANCO, SERIAL 10091309030624345, P/D 2013/09/03, CON LINEA DE TELECOMUNICACIONES MOVILNET INCLUIDA Y SIN TARJETA DE MEMORIA. Con estos elementos de investigación concatenados entre sí, hacen presumir fundadamente la comisión del delito investigado, y que el adolescente imputado pudo haber concurrido en su perpetración, ya que conforme al ACTA POLICIAL DE APREHENSION, fue aprehendido in fraganti conjuntamente con un adulto en el sitio del hecho, incautándosele a éste ultimo, un teléfono celular que fue reconocido por la víctima como de su propiedad, por lo que considera esta juzgadora ajustada a derecho la solicitud fiscal, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud Fiscal, y SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, se acoge la precalificación jurídica de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE EXTORSION, tipificado en el artículo 16 concatenado con el artículo 11 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. TERCERO: Se le impone al adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 literales “b”, “c”, “f” y “h” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se le obliga a someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien presente en sala se constituye la custodia, comprometiéndose a someterlo al proceso, se le obliga a presentarse cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial, se le prohíbe reunirse con personas de dudosa reputación y se le obliga a incorporarse al Sistema Educativo, debiendo consignar en el expediente la correspondiente constancia de estudio, so pena de revocatoria en caso de incumplimiento. CUARTO: Ofíciese a la trabajadora social, Licenciada Zully Fernández, para realice Informe Psico-social al adolescente imputado y a su grupo familiar, hecho lo cual remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, para que continué con la investigación. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control Adolescentes;
Abog. Sonia González de Medina.
El Secretario;
Abog. Edward Igario
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