REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 23 DE DICIEMBRE DE 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2016-000704
ASUNTO : IP01-D-2016-000704


En fecha 13 de Diciembre de 2016, fue presentado por ante este Tribunal en Funciones de Guardia, el adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), previo traslado de POLIFALCON, y para quien la abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, en su carácter de Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación de libertad, previstas en el artículo 582 literales “c”, “f” y “h” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible que precalifica como HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 del Código Penal, ya que el día 12 de Diciembre de 2016, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, cuando funcionarios policiales adscritos a la Estación Policial de Santa Cruz de Bucaral, Municipio Unión del Estado Falcón, se encontraba en la sede, recibieron llamada telefónica al cuadrante, informando que horas de la mañana se presentó un ciudadano de nombre JOSE GALLARDO, formulando denuncia, ya que había sido víctima de un hurto en su residencia ubicada en el Sector Nueva Venecia de Santa Cruz de Bucaral, donde le sustrajeron ropa, un par de zapatos deportivos color blanco y la cantidad de 15000 bolívares, sindicando como autor del hecho a un adolescente, por lo que proceden a trasladarse a dirección indicada donde al llegar son interceptados por el denunciante, quien les informa donde puede ser ubicado el adolescente, procediendo a trasladarse a un rancho adyacente a la residencia de la víctima, donde se encontraba el adolescente requerido, a quien le dan la voz de alto, la cual acató, y al realizarle la revisión corporal no se le incautó ninguna evidencia de interés criminalistico, quedando plenamente identificado, incautándole dentro del rancho UN (1) PANTALON DE BLUE JEAN, MARCA HOLLISTER, TALLA 28 y UN (01) PAR DE ZAPATOS DEPORTIVOS BLANCOS CON TRENSAS DE COLOR ROJO, MARCA CYNIQUE, que concordaban con las características aportadas por la víctima, por lo que proceden con su aprehensión, y al quedar identificado como adolescente es colocado a la orden de la Fiscalía Undecima del Ministerio Público del Estado Falcón.
En la audiencia de presentación se le impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, se le informó que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, apremio o coacción o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley, para desvirtuar los hechos que le imputa la representación Fiscal, manifestando de manera separada: NO DESEO DECLARAR, quedando plenamente identificado tal como consta en el acta respectiva. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública, representada por el abogado VASSILYS MARTINEZ, quien expuso: Esta defensa solicita una medida menos gravosa y que se siga por el procedimiento ordinario. Es todo.
DE LA MOTIVACIÓN
El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la presunción fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa, constan en las actas las siguientes diligencias de investigación: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 12 de Diciembre de 2016, que riela al folio 6, en la que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 04 de POLIFALCON, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del adolescente imputado y de la incautación de UN (01) PANTALON DE BLUE JEAN, MARCA HOLLISTER TALLA 28, Y UN (1) PAR DE ZAPATOS DEPORTIVOS COLOR BLANCO CON TRENSAS DE COLOR ROJO, MARCA CYNIQUE. 2) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, que riela a folio 8, en la que se describe la prenda de vestir y el calzado incautado en el procedimiento. 3) DENUNCIA No. 180, de fecha 12 de Diciembre de 2016, que riela al folio 9, formulada por el ciudadano JOSE GALLARDO, en la que expone entre otras cosas, lo siguiente: “…el día de ayer domingo 11 de Diciembre yo estaba en la Iglesia BAUTISTA CRISTO VIVE, cuando salimos que llegamos a la casa encontramos violada la ventana de la parte de atrás, cuando revisamos nos habían extraído de la casa algunas pertenencias como ROPA, ZAPATOS DEPORTIVOS y 15.000 quince mil bolívares en efectivo, al llegar le preguntamos a la gente del sector y nos dijeron que era (EL QUIRO), posteriormente yo hable con el Señor Deneci Vargas quien es el padre de Decenio, este entro en su habitación y me hace entrega de algunas propiedades que se había llevado su hijo de la casa, el dinero no lo encontró luego estuvimos esperando hasta la noche a ver si Deneci llegaba; pero no llego…”. Con estos elementos de investigación concatenados entre sí, hacen presumir fundadamente la comisión del delito investigado, y que el adolescente imputado pudo haber concurrido en su perpetración, ya que conforme al ACTA POLICIAL, fue aprehendido en flagrancia en el interior de un rancho donde habita, donde fueron incautados objetos propiedad de la víctima, que aparecen descritos en el registro de cadena de custodia, y que fueran denunciados por la víctima de haber sido hurtados de su residencia, por lo que considera esta juzgadora ajustada a derecho la solicitud fiscal, y así se decide.


D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud Fiscal, y SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, se acoge la precalificación jurídica de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. TERCERO: Se le impone al adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 literales “c”, “f” y “h” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se le obliga a presentarse cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial, se le prohíbe reunirse con personas de dudosa reputación y se le obliga a incorporarse al Sistema Educativo, debiendo consignar en el expediente la correspondiente constancia de estudio, so pena de revocatoria en caso de incumplimiento. CUARTO: Ofíciese a la trabajadora social, Licenciada Zully Fernández, para realice Informe Psico-social al adolescente imputado y a su grupo familiar, hecho lo cual remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, para que continué con la investigación. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control Adolescentes;
Abog. Sonia González de Medina.
El Secretario;
Abog. Edward Igario