REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 6 DE DICIEMBRE DE 2016
AÑOS: 206º Y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2016-000591
ASUNTO : IP01-D-2016-000591
En fecha de fecha 13 de Octubre de 2016, fue presentado por ante este Tribunal en Funciones de Guardia, el adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), previo traslado del Centro de Coordinación Policial Nº 11 de POLIFALCON, y para quien la abogado MOIRANI ZAVALA, en su carácter de Fiscal Undécimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación de libertad, previstas en el artículo 582 literales “c” “f” y “h” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible que precalifica como HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal, concatenado con el articulo 80 ejusdem, y que se siga la causa por el procedimiento ordinario, ya que siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde de día martes 11/10/2016, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 11 del Cuerpo Policial del Estado Falcón, se encontraban realizado labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente por los diferentes sectores de la población de la vela de coro Municipio colina Estado Falcón , momentos en que se encontraban en el sector independencia con callejón Ali Primera específicamente supervisando las instalaciones del plantel educativo C.E.I.S Independencia de dicho sector observaron que en la parte interna del mencionado plantel, se encontraba un ciudadano, quien al notar la presencia de la comisión policial adopta un actitud nerviosa y esquiva, procedieron a darle la voz de alto siendo acatada, se procedió a realizar una inspección corporal a dicho ciudadano no incautándole algún objeto de interés criminalístico, posteriormente se procede a realizar una revisión por las instalaciones del lugar logrando visualizar y colectar en la parte posterior lo siguiente: DOS (02), VENTILADORES DE PARED, MARCA FM DE COLOR BLANCO CON VERDE, SIN SERIALES VISIBLE, UN (01) ROLLO CABLE DE COLOR NEGRO, por lo que es aprehendido y al quedar identificado como adolescente es colocado a la orden de la Fiscalía Undecima del Ministerio Público del Estado Falcón.
En la audiencia de presentación se le impuso a la adolescente imputada del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, se le informó que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, apremio o coacción o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley, para desvirtuar los hechos que le imputa la representación Fiscal, manifestando la adolescente de manera individual: NO DESEO DECLARAR, quedando plenamente identificada tal como consta en el acta respectiva. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública, representada por el abogado VASSILYS MARTINEZ, quien expuso: Solicito una medida menos gravosa y que se siga por la vía ordinaria. Es todo.
DE LA MOTIVACIÓN
El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la presunción fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa, constan en las actas las siguientes diligencias de investigación: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 10 de Octubre de 2016, que riela a los folios 4 al 5, en la que funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 11 de POLIFALCON, dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del adolescente imputado y la incautación de evidencias de interés criminalisticos. 2) REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA, que rielan a los folio del 10 al 13, en la que se describen las evidencias colectadas en el procedimiento, a saber: UN (01) ROLLO CABLE DE COLOR NEGRO y DOS (02), VENTILADORES DE PARED, MARCA FM DE COLOR BLANCO CON VERDE, SIN SERIALES VISIBLE. Con estos elementos de investigación concatenados entre sí, se puede presumirse la comisión del delito imputado. Con relación a la concurrencia del adolescente imputado en su perpetración, se presume fundadamente, ya que fue aprehendido in fraganti en el sitio del suceso incautándose evidencias de interés criminalisticas, por lo que considera esta juzgadora ajustada a derecho la solicitud fiscal, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud Fiscal, y SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, se acoge la precalificación jurídica de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal, concatenado con el articulo 80 ejusdem. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se le impone al adolescente(cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, prevista en el artículo 582 literales “c”, “f” y “h” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se le obliga a presentarse cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial, se le prohíbe reunirse con personas de dudosa reputación, y se le obliga a mantenerse incorporado en el Sistema Educativo, debiendo consignar en el expediente, la correspondiente constancia de estudio, so pena de revocatoria en caso de incumplimiento. CUARTO: Ofíciese a la trabajadora social, Licenciada Zully Fernández, para realice Informe Psico-social al adolescente imputado y a su grupo familiar, hecho lo cual remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undecima del Ministerio Público del Estado Falcón, para que continué con la investigación. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control Adolescentes;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Yormania Muñoz.
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