REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 06 DE DICIEMBRE DE 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2016-000596
ASUNTO : IP01-D-2016-000596
En fecha 14 de Octubre de 2016, fueron presentados por ante este Tribunal en Funciones de Guardia, los adolescentes (cuyas identidades se omiten de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y para quienes la abogado MOIRANI ZAVALA, en su carácter de Fiscal Undécimo Encargada del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó para el adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación de libertad, previstas en el artículo 582 literales “b”, “f” y “h” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible que precalifica como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, y para el adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no evidenciar de las actas policiales su participación en el hecho imputado, y que se siga la causa por el procedimiento ordinario, ya que aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde de día miércoles 12 de Octubre del 2016, cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 13 de POLIFALCON, se encontraban realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente, por los diversos Sectores de la Población de Aracua, Municipio Bolívar del Estado Falcón, recibieron llamada telefónica por parte de un ciudadano donde informo que en el interior de un cubículo el cual funge como “Taller de Reparación de Celulares” adyacente a la Escuela Olimpia López de Morón, ubicado al final de la Avenida Aracua de la Parroquia Aracua Municipio Bolívar, había visualizado en su interior Dos(02) aires acondicionados de 24 BTU, por lo que proceden a trasladarse a la dirección señalada donde al llegar ingresan al local donde se encontró Dos (02) acondicionadores de Aire de 24 mil BTU, Un (01) Router, Dos (02) Reguladores de corriente para computadoras, Cuarenta y Tres (43) equipos celulares 22 con baterías y 21 sin baterías, de distintas marcas y colores y 16 baterías para celulares, así como también Una (1) computadora portátil Canaima Educativa, coincidiendo dichos equipos con las características mencionadas en la denuncia No. 162 y oficio No. 350 dirigido a la Fiscalía Superior, el día Lunes 10 de Octubre, por lo que proceden a la captura de dos ciudadanos, y al quedar identificado uno de ellos como adolescente es colocado a la orden de la Fiscalía Undecima del Ministerio Público del Estado Falcón.
En la audiencia de presentación se le impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en la causa que se sigue en sus contra, se les informó que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, apremio y coacción o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley, para desvirtuar los hechos que le imputa la representación Fiscal, manifestando cada uno por separado: NO DESEO DECLARAR, quedando plenamente identificados tal como consta en el acta respectiva. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada, representada por el abogado LUIS GUILLERMO RIVERO ANTEQUERA, quien asiste a uno de los adolescentes quien expone: “me adhiero a la solicitud fiscal. Es todo. Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa Privada abogado JOSE GREGORIO SALOM MONTERO, quien asiste al adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien expuso: Me adhiero a la solicitud fiscal. Es todo.
DE LA MOTIVACIÓN
El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la presunción fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa, constan en las actas las siguientes diligencias de investigación: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 12 de Octubre de 2016, que riela al folio 6 y su vuelto, en la que funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 13 de POLIFALCON, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar, modo y personas, en que fueron aprehendidos dos (02) ciudadanos entre ellos el adolescente imputado y la incautación de objeto de interés criminalístico. 2) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de Octubre de 2016, que al folio 8, rendida por la ciudadana YORQUIS, en la que expone entre otras cosas, lo siguiente: “…el día lunes 10 de Octubre me presente en esta sede policial para formular denuncia en contra de personas desconocidas las cuales ingresaron a las instalaciones de la Escuela Olimpia López de Morón ubicada en la Parroquia Aracua, manifestando que ingresaron al interior de la sede educativa y hurtaron los siguientes equipos: Dos (02) aire acondicionado tipo ventana de 24 mil BTU cada uno color blanco marca Samsung; ubicados en el Salón del CGP, cinco (05) reguladores para computadoras, Un (01) Router del Servicio de Internet, esto se produjo presumiblemente el día Sábado 08 o Domingo 09 de Octubre de los corrientes y es cuando el día de hoy Miércoles 12 de Octubre en horas de la mañana recibo llamada telefónica de parte de la Coordinadora la Misión Ribas me notifica que aparentemente los aires habían aparecido en un local que funge como “Taller de Reparación de Celulares” ubicada al final de la Avenida Aracua de la Parroquia Aracua…” 3) REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA, que rielan a los folios del 13 al 16, en las que se describen las evidencias colectadas en el procedimiento. Con estos elementos de investigación concatenados entre sí, se puede presumir la comisión del delito imputado. Con relación a la concurrencia del adolescente imputado en su perpetración, se presume fundadamente ya que fue aprehendido in fraganti, conjuntamente con un (1) adulto, en el interior del local donde fueron incautados objetos denunciados como hurtados de la Unidad Educativa, por lo que considera esta juzgadora ajustada a derecho la solicitud fiscal, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud Fiscal, a la cual adhieren la Defensa Privada, se acoge la precalificación jurídica de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. TERCERO: Se decreta a favor del adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con los artículos 8, 9, 229 del Código Orgánico Procesal Penal, 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 548 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no evidenciarse de las actas de investigación consignadas su participación en el hecho punible que se investiga, y se le impone al adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 literales “b”, “f” y “h” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se le obliga a someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien presente en sala se constituye la custodia, comprometiéndose a someterlo al proceso, se le prohíbe reunirse con personas de dudosa reputación y se le obliga a mantenerse incorporado en el Sistema Educativo, debiendo consignar en el expediente la correspondiente constancia de estudio, so pena de revocatoria en caso de incumplimiento. CUARTO: Ofíciese a la trabajadora social, Licenciada Zully Fernández, para realice Informe Psico-social al adolescente imputado y a su grupo familiar, hecho lo cual remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, para que continué con la investigación. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control Adolescentes;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Yormania Muñoz.
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