REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 8 DE DICIEMBRE DE 2016
AÑOS: 206º Y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2016-000598
ASUNTO : IP01-D-2016-000598


En fecha 15 de Octubre de 2016, fue presentado por ante este Tribunal en Funciones de Guardia, el adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), previo traslado del Centro de Coordinación General de Polimiranda, y para quien la abogado MOIRANI ZAVALA, en su carácter de Fiscal Undécimo Encargada del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la Medida de DETENCION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible que precalifica como ROBO AGRAVADO tipificado en el articulo 458 del Código Panal, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 numeral 3 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, y que se siga la causa por el procedimiento ordinario, ya que el día 13 de Octubre de 2016, siendo las 05:20 horas de la tarde, cuando funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación General de Polimiranda, se encontraban realizando labores de inteligencia de vigilancia y patrullaje por la urbanización las Velitas, específicamente por la Calle Principal adyacente al ambulatorio de dicha urbanización lograron avistar a varios ciudadanos corriendo detrás de una persona haciéndoles señales, por lo que se detuvieron indicándoles que al ciudadano que seguían le había robado el teléfono celular a unas estudiantes, por lo que iniciaron una persecución y fue en frente al estadio de fútbol de los bloques 480 años que visualizaron que otro grupo de personas en apoyo lograron interceptar a dicho ciudadano e impedirle que huyera del lugar, por lo que los funcionarios lograron someterlo aplicando una técnica suave de control para logra su aprehensión definitiva, y al realizarle una revisión corporal, se le incautó entre su ropa adherido a su cuerpo a la altura del cinto derecho: EVIDENCIA 1: UN (01) ARMA BLNACA PUNZO PENATRANTE TIPO CHUZO ALABORADO DE MATERIAL DE HIERRO CON AGARRE DE SOPORTE DE TELA DE COLOR NEGRO ; EVIDENCIA 2: UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG DE COLOR NEGRO CON ANARANJADO, MODELO SCH- B619, SERIAL 268435459507884785, CON UNA BATERIA DE LA MISMA MARCA DE COLOR GRIS CON NEGRO, MODELO AK, SERIAL TH 15939XS71-0, SIN TARJETA DE MEMORIA, y al quedar identificado como adolescente es colocado a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón.
En la audiencia de presentación se le impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, se le informó que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, apremio o coacción o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley, para desvirtuar los hechos que le imputa la representación Fiscal, manifestando: NO DESEO DECLARAR, quedando plenamente identificado tal como consta en el acta respectiva. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública, representada por el abogado VASSILYS MARTINEZ, quien expuso los alegatos de defensa y solicito una Medida menos gravosa, por cuanto faltan elementos de convicción que determine la responsabilidad del adolescente con respecto a los hechos, solicitando que la investigación se dirija por la vía ordinaria. Es todo.
DE LA MOTIVACIÓN
El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la presunción fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa, constan en las actas las siguientes diligencias de investigación: 1) DENUNCIA N° 300-2016, de fecha 13 de Octubre de 2016, que riela al folio 7, formulada por la víctima en la que expone las circunstancias bajo las cuales se cometió el ilícito en su contra. 2) ACTAS DE ENTREVISTA, de fecha 13 de Octubre de 2016, que rielan a los folios 8 al 9, rendidas por las ciudadana DANIELA ALEJANDRA y SABRINA ALEXANDRA, en las que ratifican lo expuesto por la víctima en su denuncia. 3) ACTA POLICIAL, de fecha 13 de Octubre de 2016, que riela al folio 10, en la que funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación General de Polimiranda, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente imputado y la incautación de UN (01) ARMA BLANCA y UN (01) TELEFONO CELULAR. 4) REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA, que rielan a los folios 12 al 13, en la que se describe la evidencia colectada en el procedimiento, a decir: UN (01) ARMA BLANCA PUNZO PENATRANTE TIPO CHUZO ELABORADO DE MATERIAL DE HIERRO CON AGARRE DE SOPORTE DE TELA DE COLOR NEGRO y UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG DE COLOR NEGRO CON ANARANJADO, MODELO SCH-B619, SERIAL 268435459507884785, CON UNA BATERIA DE LA MISMA MARCA DE COLOR GRIS CON NEGRO, MODELO AK, SERIAL TH 15939XS71-0, SIN TARJETA DE MEMORIA. Con estos elementos de investigación concatenados entre sí, hacen presumir fundadamente la comisión del delito imputado y que el adolescente imputado pudo haber concurrido en su perpetración, por cuanto fue aprehendido en flagrancia por el clamor público cuando huía del sitio del suceso, y al realizarle la revisión corporal, se le incautó un arma blanca y un teléfono celular cuyas características coinciden con las señaladas por la víctima en su denuncia, por lo que considera esta juzgadora ajustada a derecho la solicitud fiscal, y así se decide.

D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la Solicitud Fiscal del Ministerio Publico, y CON LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, se acoge la precalificación de ROBO AGRAVADO tipificado en el articulo 458 del Código Panal, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 numeral 3 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. TERCERO: Se le impone al adolescente(cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las Medida Cautelares previstas en el artículo 582 literales “b”, “c”, “f” y “h” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se le obliga a someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien presente en sala se constituye la custodia, comprometiéndose a someterlo al proceso, se le obliga a presentarse cada ocho (8) días, por ante este circuito judicial penal, se le prohíbe reunirse con personas de dudosa reputación, y se le obliga a incorporarse al Sistema Educativo, debiendo consignar en el expediente la correspondiente constancia de estudio, so pena de revocatoria en caso de incumplimiento. CUARTO: Ofíciese a la trabajadora social, Licenciada Zully Fernández, para realice Informe Psico-social al adolescente imputado y a su grupo familiar, hecho lo cual remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, para que continué con la investigación. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control Adolescentes;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Lubi Medina.