REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Diciembre de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2016-000695
ASUNTO : IP01-D-2016-000695
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en virtud de decisión dictada en Audiencia de Presentación realizada en fecha 05 de Diciembre de 2016, en la cual se decretó la nulidad del ACTA DE INVESTIGACION PENAL No. 0274, de fecha 03 de Diciembre de 2016, y actuaciones subsiguientes con excepción de las denuncias formuladas por las víctimas, y en consecuencia decretó al adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de: HURTO DE ANIMAL, tipificado en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección A La Actividad Ganadera, la LIBERTAD PLENA, de conformidad con el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ordenando proseguir conforme el procedimiento ordinario.
MOTIVA
El artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: PRINCIPIO. Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. Observando esta juzgadora que el acta que encabeza las actuaciones es el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL No. 0274, de fecha 03 de Diciembre de 2016, la cual se transcribe parcialmente a continuación: “…el día de hoy 03 de Diciembre del año en curso, siendo aproximadamente las 12:00 horas, cuando nos encontrábamos en el Puesto de Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en el Sector de San Agustin, Kilómetro Siete, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, se presentaron dos (2) ciudadanos quienes dijeron ser y llamarse: JESUS RAFAEL LOPEZ…y JOSE DEL CARMEN GONZALEZ GOMEZ…, con la finalidad de formular denuncias en contra de cuatro (4) ciudadanos, quienes presuntamente le habían sustraído la cantidad de cinco (05) animales caprinos (chivo)…, ya que el día jueves 27 de Noviembre del año en curso y siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, en el Sector La Florida, Carretera Nacional Falcón-Zulia, Municipio Miranda, Parroquia Sabaneta, Estado Falcón, específicamente dentro del terreno “Las Canoas”, se encontraban unos ciudadanos sustrayendo sus chivos y que al momento de llegar al lugar, observaron cuando cuatro (04) sujetos huían de referido sector, y los mismos fueron reconocidos por los habitantes de la comunidad donde residen, e igualmente observaron que en el sitio se encontraban cinco (5) cueros de chivo y cinco (05) cabezas de chivo, pudiendo verificar que se trataban de los restos de los chivos del Señor Jesús Rafael López, ya que las orejas de la cabeza de chivo, tenían la señal que le coloca a sus animales para poder identificarlos, e igualmente pudieron cerciorarse de que el referido lugar, fue el área donde habían sacrificado a los animales, ya que en el mismo habían rastros de sangre, y viseras enterradas…, razón por la cual siendo las 16:00 horas salimos de comisión…, con destino al sector donde presuntamente sucedieron los hechos denunciados. Una vez presentes en el Terreno “Las Canoas”, pudimos observar que en el mismo se encontraban rastros de sangre, viseras enterradas y un (1) cuero y una (01) cabeza de chivo de color marrón con blanco; por lo que procedimos a recolectar las evidencias…, posteriormente siendo las 17:00 horas, se procedió a efectuar revisión y chequeo de los vehículos que transitan por esta importante arteria vial es cuando al acercarse el vehículo de uso público…, procedente desde el Estado Zulia con destino hacia Coro, Estado Falcón, le ordene al S/2 Silva Mujica, Juan Pablo, que le informe al ciudadano conductor que estacionara el vehículo en el hombrillo derecho de la vía, con la finalidad de efectuar la revisión del mismo y sus ocupantes, una vez realizada la maniobra por parte del conductor, se procedió a solicitarle a los ciudadanos que al momento viajaban en el vehículo…, que descendieran de la unidad, para efectuarle el chequeo corporal y de la Documentación Personal (Cédula de Identidad)…, donde se logró la detención preventiva del adolescente…, a quien señalaron como presunto responsable de los hechos que se investigan…, posteriormente siendo las 16:30 horas de la tarde, procedí a leerle sus derechos constitucionales…”
El acta de investigación penal de aprehensión debe registrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del adolescente puesto a disposición por el Ministerio Público, al proceder a la revisión de la precitada acta de investigación, los funcionarios actuantes dejan constancia de la comparecencia ante el Comando de la Guardia Nacional, ubicado en el Sector de San Agustín, Kilómetro Siete, Coro, Municipio Miranda, en fecha 03-12-2016, de dos ciudadanos de nombres JESUS RAFAEL LOPEZ y JOSE DEL CARMEN GONZALEZ GOMEZ, identificados en autos, quienes formularon denuncia en contra de cuatro (4) ciudadanos, quienes presuntamente le habían sustraído la cantidad de cinco (5) animales caprinos (chivos), hecho ocurrido el día 27 de Noviembre del año en curso, por lo que se constituyó una comisión encabezada por el S/2. ALVAREZ BRACHO, HANNIEL y dos efectivos de la Guardia Nacional quienes se dirigieron al lugar señalado, a los fines de constatar la veracidad de la denuncia, y sin identificación alguna de los presuntos autores del hecho; señalan los funcionarios actuantes que el adolescente se trasladaba en una unidad de transporte público procedente desde el Estado Zulia con destino hacia Coro, Estado Falcón, al cual al efectuarle el chequeo corporal y de la documentación personal (cédula de identidad), se logró su detención por estar señalado como presunto responsable de los hechos que se investigan (ver folio 4 al 5 de la presente causa). Como se puede observar, de lo expuesto en esta acta de investigación se evidencian serias violaciones a derechos y garantías constitucionales, en primer lugar porque el adolescente no fue aprehendido de conformidad con los mecanismos que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1°, ya que no consta en las diligencias de investigación consignadas orden judicial alguna, en contra del mencionado adolescente, ni fue aprehendido in fraganti, ya que el hecho por el cual presuntamente se aperturó la investigación ocurrió en fecha 27 de Noviembre de 2016, y el adolescente fue aprehendido en fecha 03 de Diciembre de 2016, sin que se le incautara ninguna evidencia de interés criminalistico, conste que en dicha acta no se evidencia que le hayan dado voz de alto, ni le hayan informado el motivo de su aprehensión; sino que se le limitaron a señalar: “…se logró la detención preventiva del adolescente……, a quien señalaron como presunto responsable de los hechos que se investigan…”, y se deduce que lo aprehendieron por cuanto a los folios 6 y 7 cursan denuncias formuladas por los ciudadanos JESUS RAFAEL LOPEZ y JOSE DEL CARMEN GONZALEZ GOMEZ, en la cual es señalado como uno de los presuntos autores del hecho, más grave aun es el hecho que el acta prosigue señalando que “siendo las 16:30 horas de la tarde, procedí a leerle sus Derechos Constitucionales como imputado al ciudadano antes mencionado…, finalmente efectuamos llamada telefónica al ABG. EMILIO ROSALES, Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de hacerle del conocimiento del presente caso y el mismo giró instrucciones de que realizáramos las diligencias necesarias urgentes y enviarlas a su despacho. Así las cosas, se evidencia que dicha acta de investigación penal, se encuentra viciada de nulidad, por cuanto la misma no cumple los requisitos establecidos en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, al no registrarse en la misma una relación sucinta de los hechos, por lo que es imposible tener certeza jurídica de lo ocurrido el día 03 de Diciembre de 2016, de que circunstancias realmente originaron la aprehensión del adolescente, en que modo, no consta que se le incautó, no es posible de ningún modo precisar lo que ocurrió realmente, y que es precisamente la naturaleza del acta policial, la de dejar constancia de la fecha, hora, intervinientes y demás circunstancias de modo que dieron lugar a la aprehensión.
Sin duda esta irregularidad hace que de autos se observe que la aprehensión del adolescente se produjo en contravención de las condiciones previstas en la legislación vigente, resultando lesionado incluso el orden constitucional al no constar en las actas de investigación orden judicial alguna en contra del adolescente ni fue aprendido in fraganti, quedando impedido éste Tribunal estimar esta acta a los fines de proveer la solicitud fiscal; considera quien aquí decide, que la referida acta de investigación se encuentra viciada de nulidad absoluta al vulnerar el debido proceso y derechos y garantías constitucionales como la libertad personal del adolescente, siendo imposible su renovación, rectificación o cumplimiento de forma inmediata, por lo que de conformidad a lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la nulidad del acta de investigación penal No. 0274, de fecha 03 de Diciembre de 2016, e inserta a los folios 4 al 5 y de las actuaciones subsiguientes como lo es la Reseña Fotográfica que riela al folio 9 y el Registro de Cadena de Custodia, que riela al folio 13, quedando vigente las denuncias que rielan a los folios 6 y 7.
Advierte el Tribunal que ante las graves irregularidades observadas en autos y que dieron lugar a decretar la nulidad de las actuaciones identificadas ut supra, es imposible estimar las circunstancias de tiempo, lugar y modo que dieron lugar a la aprehensión y en consecuencia la existencia de elementos de convicción para el decreto de una medida cautelar, por lo que se ordenó la LIBERTAD PLENA, del adolescente de conformidad con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8, 540, 551 y 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, no sin antes advertir a las partes y especialmente al adolescente y a su representante legal de la prosecución del procedimiento ordinario por cuanto el Ministerio Público inició la investigación en base a una denuncia formulada ante un órgano competente de la cual se evidencia la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, que amerita sanción en el sistema de responsabilidad penal del adolescente, y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en el análisis de las actas que conforman el presente Asunto y las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: DECLARA: La nulidad absoluta de conformidad a lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del acta de investigación penal No. 0274, de fecha 03 de Diciembre de 2016, inserta a los folios 4 al 5 y de las actuaciones subsiguientes como lo es la Reseña Fotográfica que riela al folio 9 y el Registro de Cadena de Custodia, que riela al folio 13, quedando vigente las denuncias que rielan a los folios 6 y 7 de la presente causa, y en consecuencia la LIBERTAD PLENA, del adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8, 540, 551 y 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, por la presunta comisión del delito de: HURTO DE ANIMAL, tipificado en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección A La Actividad Ganadera. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud Fiscal de imposición de una medida cautelar. SEGUNDO: Se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undecima del Ministerio Público del Estado Falcón, para que continúen con la investigación.
La Jueza Primero de Control Adolescentes;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Lubi Medina.
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