REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 9 DE DICIEMBRE DE 2016
AÑOS: 206º Y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2016-000600
ASUNTO : IP01-D-2016-000600


En fecha 15 de Octubre de 2016, fue presentado por ante este Tribunal en Funciones de Guardia, el adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), previo traslado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, y para quien la abogado MOIRANI ZAVALA, en su carácter de Fiscal Undécima Encargada del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la imposición de las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales “b”, “f” y “h” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible que precalifica como POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, tipificados en el artículo 111 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con los artículos 3 numeral 23 y 5 ejusdem, en concordancia con el articulo 277 del Código Penal, ya que el día 14 de Octubre del 2016, siendo las 05:30 horas de la tarde, cuando funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, momentos en que se desplazaban por la Calle El Tenis entre Avenida Santa Rosa y Callejón Colon, vía Publica de esta ciudad avistaron a cuatro sujetos, quienes al notar la presencia de la comisión adoptaron una actitud nerviosa y esquiva, emprendiendo veloz huida hacia el interior de una vivienda, a la cual ingresaron amparados en la excepción prevista en el artículo 196 del Código Penal, donde logran darle alcance a los sujetos, y a quienes al realizarles la revisión corporal no se le incautó ninguna evidencia de interés criminalistico, y al efectuarle revisión al interior de la vivienda localizan en el solar Dos (02) armas de fuego, de fabricación casera (tipo facsímil), una (01) con empuñadura de acero y otra elaborada en madera, sin seriales ni marca visible denominado comúnmente CHOPO, y diez (10) balas, calibre 7.62x39mm, y un vehiculo clase moto, tipo paseo marca KEEWAY, modelo HORSE II 150, color azul, placas AG4A08G, serial de carrocería 8123P1K14EM045666, serial motor KW162FMJ3829853, en virtud de las evidencias incautadas de interés criminalístico se procedió a la aprehensión definitiva de los sujetos quedando identificado uno de ellos como adolescente por lo que es colocado a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón.
En la audiencia de presentación se le impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, se le informó que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo haría libre de juramento, apremio o coacción o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley, para desvirtuar los hechos que le imputa la representación Fiscal, manifestando: NO DESEO DECLARAR, quedando plenamente identificado tal como consta en el acta respectiva. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada, abogado JESUS TROMPIZ, quien expuso: “Este defensa solicita libertad sin restricciones para mí representado, por cuanto no existen fundados elementos de convicción, asimismo solicito se siga por la vía ordinaria. Es todo”.
DE LA MOTIVACIÓN
El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la presunción fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa, constan en las actas las siguientes diligencias de investigación: 1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14 de Octubre de 2016, que riela al folios 5, en la que funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar, modo y personas en que fueroN aprehendidos cuatro (04) ciudadanos entre ellos el adolescente imputado y la incautación de dos (02) armas de fuego y un vehiculo clase moto, tipo paseo. 2) ACTA DE INSPECCION, de fecha 14 de Octubre de 2016, que riela al folio 6, realizada en el sitio de suceso. 3) REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA, que rielan a los folios 11 y 15, en la que se describen las evidencias colectada en el procedimiento, a decir: UN (01) ARMA DE FUEGO, DE FABRICACION CASERA CON EMPUÑADURA DE ACERO, SIN SERIALES NI MARCA VISIBLE DENOMINADO COMUNMENTE COMO (CHOPO) Y DIEZ (10) BALAS, CALIBRE 7.62X39 MM y UN (01) ARMA DE FUEGO (TIPO FACSIMIL) DE FABRICACION CASERA ELABORADO EN MADERA DENOMINADO COMUNMENTE COMO (CHOPO). Elementos estos de convicción que concatenados entre sí, hacen presumir fundadamente la comisión del delito imputado y que el adolescente imputado pudo haber concurrido en su perpetración por cuanto fue aprehendido en flagrancia en el interior de la vivienda donde fueron localizadas las armas descritas en los respectivos registros de cadena de custodia, por lo que considera esta juzgadora ajustada a derecho la solicitud fiscal, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud Fiscal, y SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada, se acoge la precalificación jurídica de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES , tipificado en el artículo 111 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con los artículos 3 numeral 23° y 5° ejusdem, en concordancia con el articulo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. TERCERO: Se le impone al adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 literales “b”, “f” y “h” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se le obliga a someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien presente en sala se constituye la custodia, comprometiéndose a someterlo al proceso, se le prohíbe reunirse con personas de dudosa reputación y se le obliga a mantenerse incorporado en el Sistema Educativo, debiendo consignar en el expediente la correspondiente constancia de estudio, so pena de revocatoria en caso de incumplimiento. CUARTO: Ofíciese a la trabajadora social, Licenciada Zully Fernández, para realice Informe Psico-social al adolescente imputado y a su grupo familiar, hecho lo cual remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, para que continué con la investigación. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control Adolescentes;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Lubi Medina.