REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº 3.142.
PARTE DEMANDANTE: BLAS ANDRES FACENDA RAMOS.
APODERADA JUDICIAL: Abg. RAFNERIS RIERA.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES BILVAN C.A.
APODERADO JUUDICIAL: Abg. JUAN RICARDO NIEVES BILBAO.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR VICIOS
OCULTOS.
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
En fecha 16/12/2014, se recibió escrito, contentivo de Libelo de demanda, junto con sus recaudos anexos presentada por los ciudadanos: HERMES JESÚS ABREU LUZARDO, HERMES RICARDO ABREU MAYZ y/o SARAY LAMECH APONTE AGUILAR, inscritos en el I.P.S.A., bajo el N° 54.762, 227.222 y 133.758, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano: BLAS ANDRES FACENDA RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 9.447.189, de INDEMNIZACIÓN POR VICIOS OCULTOS, incoado contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES BILVAN C.A y en contra de la ciudadana: BELGICA ANASTACIA DE LIMA TIRADO, titular de la cédula de identidad Nº 5.587.107. (Folios 01 al 102).
Mediante auto del Tribunal de fecha 09/01/2015, se admitió la demanda y se ordenó la citación de las demandadas, librándose despacho de citación, remitiéndose con oficio al distribuidor. (Folio 103 al 107).
El 14/01/2015, se recibió diligencia del Abg. HERMES ABREU, actuando con el carácter acreditado en autos, consignando emolumentos para la práctica de la citación. (Folio 108).
El 07/12/2015, se agregó a los autos el despacho de citación librados en la presente causa, parcialmente cumplida. (Folios 110 al 144).
En fecha 24/02/2016, diligencia el Ag. HERMES ABREU, y con el carácter de autos solicita se libre nuevamente la citación de los demandados de autos. (Folio 145).
El 26/02/2016, la Abg. MAGDA MILAGRO COLINA, Jueza Temporal del Juzgado, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, y ordena se libren las citaciones correspondiente. (Folios 146 al 150).
En fecha 18/12/2014, el Abg. CRISPULO ALEJANDRO BLANCO CHIRINOS, Juez Provisorio, se ABOCA al conocimiento de la presente causa. (Folio 151).
En fecha 23/05/2016, se recibió escrito de Reforma de Demanda, del ciudadano BLAS ANDRES FACENDA RAMOS, Cédula de Identidad N° 9.447.189, asistido por la Abg. RAFNERIS RIERA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 189.006. (Folios 152 al 155).
La parte actora confirió poder Apud Acta a la Abg. RAFNERIS RIERA, I.P.S.A., N° 189.006. Folio 156 y su Vto.).
El Tribunal mediante auto de fecha 31/05/2016, admite la reforma de la demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada. (Folios 157 al 160).
La apoderada judicial de la parte actora, diligencia en fecha 06/06/2016, consignando los emolumentos necesarios para la citación. (Folio 162).
El 20/06/2016, diligencia el Abg. JUAN RICARDO NIEVES, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 142.743, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, dándose por citado en la presente causa. (Folio 164 Y 169).
El Abg. JUAN RICARDO NIEVES, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 142.743, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación al fondo de la demanda, consignando recaudos anexos, en fecha 04/07/2016. (Folio 171 al 273).
Se dictó auto, en fecha 06/07/2016 aperturando nueva pieza. (Folio 274).
En fecha 14/07/2016, la Abg. RAFNERIS RIERA, actuando con el carácter de autos, insistiendo en el valor probatorio de la inspección ocular y el informe técnico. (Folio 02 pieza 2).
El Abg. JUAN RICARDO NIEVES, antes identificado, diligenció indicando que la actuación de la Abogada de la parte actora es extemporánea, por cuanto entre la fecha de la contestación, hasta la fecha de la diligencia, han transcurrido más de seis (06) días de despacho. (Folio 03 y su vto. Pieza 2).
En fecha 09/08/2016, el Apoderado Judicial de la demandada, consigna mediante diligencia, escrito complementario de pruebas. (Folio 04. Pieza 2)
La representación judicial del actor, diligenció en fecha 11/08/2016, consignando escrito de Promoción de Pruebas. (Folio 05. Pieza 2).
El 11/08/2016, la Abg. RAFNERIS RIERA, ampliamente identificada en autos, presenta escrito solicitando la acumulación de pretensiones. (Folio 06 al 07. Pieza 2).
Diligencia en fecha 12/08/2016, el Abg. JUAN RICARDO NIEVES, apoderado judicial de la parte demandada, consignando escrito de pruebas. (Folio 09.Pieza 2).
El 19/09/2016, mediante auto del Tribunal, se agregan los escritos de pruebas de ambas partes. (Folios 17 al 40. Pieza 2).
El 22/09/2016, se recibió diligencia del Apoderado Judicial de la parte demandada, haciendo oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la contra parte. (Folio 41. Pieza 2).
Mediante auto de fecha 26/09/2016, el Tribunal se pronuncia sobre la oposición de las pruebas y sobre la admisión de las mismas. (Folios 43 al 44. Pieza 2).
En fecha 29/09/2016, se declaró desierto el acto de ratificación en su contenido y firma, por cuanto los ciudadanos: FRANCISCO SOTO, JOSE BRANDON y EDGAR SANCHEZ, no comparecieron. (Folios 45 al 47. Pieza 2).
Se recibió diligencia, en fecha 29/09/2016, del Abg. JUAN RICARDO NIEVES, antes identificado, solicitando se fije nueva oportunidad para evacuar la prueba promovida. (Folio 48).
El Abg. JUAN RICARDO NIEVES, apeló de la admisión de la prueba de experticia, mediante diligencia de fecha 29/09/2016. (Folio 49. Pieza 2).
En fecha 29/09/2016, el ciudadano: ALCUZ MANUEL OÑATE ALVAREZ, titular de la cédula e identidad Nº 7.038.190, ratificó en su contenido y firma el documento exhibido. (Folio 50 y su vto. Pieza 2).
El 30/09/2016, se efectuó el nombramiento de expertos, por las partes (Folio 51 al 57. Pieza 2).
Mediante auto del Tribunal de fecha 30/09/2016, se fijó nueva oportunidad para evacuar la ratificación en su contenido y firma. (Folio 58. Pieza 2).
Se recibió diligencia de fecha 03/10/2016, de la Abg. RAFNERIS RIERA, antes identificada, exponiendo una serie de alegatos y solicitando se fije nueva oportunidad para el nombramiento de expertos. (Folio 59 y su vto. Pieza 2).
Diligencia en fecha 04/10/2016, la Abg. RAFNERIS RIERA, antes identificada, solicitando se fije acto conciliatorio. (Folio 60. Pieza 2).
Mediante auto de fecha 04/10/2016, el Tribunal oye la apelación en un solo efecto. (Folio 61. Pieza 2).
El 05/10/2016, el Tribunal mediante auto acuerda suspender la evacuación de la prueba de experticia, hasta tanto conste en el expediente, las resultas de la apelación. (Folio 62. Pieza 2).
En fecha 05/10/2016, se declaró desierto el acto, por cuanto el ciudadano FRANCISCO SOTO, no asistió. (Folio 63. Pieza 2).
Se juramentó a los expertos designados, en fecha 05/10/2016. (Folios 65 y 66. Pieza 2).
El 05/10/2016, el ciudadano JOSÉ ANGEN BRANDON CHOUSA, ratificó en su contenido y firma el documento exhibido (Folio 67. Pieza 2).
El 05/10/2016, el ciudadano EDGAR ALBERTO SANCHEZ MORENO, ratificó en su contenido y firma el documento exhibido (Folio 68. Pieza 2).
El apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 05/10/2016, indica los folios que deben ser certificados y ser remitidos al Tribunal de alzada. (Folio 69 y su vto. Pieza 2).
La Alguacil del Tribunal, diligencia en fecha 05/10/2016, dejando constancia que notificó al experto designado VICENTE ENRIQUE SILVESTRE FERNANDEZ. (Folios 70 Y 71).
El experto designado VICENTE ENRIQUE SILVESTRE FERNANDEZ, fue juramentado por el Tribunal en fecha 07/10/2016. (Folio 73.Pieza 2).
El 10/10/2016, se remitió las certificaciones al Superior a objeto que resuelva sobre la apelación ejercida. (Folios 74 y 75. Pieza 2).
Los expertos designados indicaron el monto de sus honorarios, solicitaron se indique la fecha de inicio de la evacuación de dicha experticia y una vez acordada se le conceda siete días para consignar el mismo. (Folio 76. Pieza 2).
El apoderado Judicial de la demandada, sustituye poder reservándose su ejercicio, en el Abg. JUAN CARLOS NIEVES SISO, I.P.S.A. Nº 15.005. (Folios 77 y su vto. Pieza 2).
El tribunal mediante auto de fecha 13/10/2016, concede a los expertos, diez (10) días de despacho para consignar el informe. (Folio 78. Pieza 2).
Se llevó a cabo el acto conciliatorio, en fecha 13/10/2016, no llegando las partes a acuerdo alguno. (Folio 79. Pieza 2).
La Abg. RAFNERIS RIERA, actuando con el carácter de autos, mediante diligencia de fecha 132/10/2016, apela del auto de fecha 05/10/2016, inserto al folio 62. (Folio 80. Pieza 2).
El Tribunal oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la Parte actora. (Folio 81. Pieza 2).
La parte demandada, consigna honorarios profesionales de los expertos designados. (Folios 82 al 85. Pieza 2).
En fecha19/10/2016, se recibió comisión de citación. (Folios 86 al 114. Pieza 2).
Diligencian en fecha 14/10/2016, los expertos designados, solicitando se le expidan credenciales para poder ingresar al Conjunto Residencial. (Folio 115. Pieza 2).
El Tribunal en fecha 20/10/2016, expidió las credenciales a los expertos. (Folios 116 al 119. Pieza 2).
Se ordenó mediante auto de fecha 20/10/2016, remitir al Tribunal de alzada las copias certificadas, a fin de que resuelva la apelación ejercida. (Folios 120 y su vto. Pieza 2).
El 20/10/2016, los expertos designados, diligencian, solicitando prorroga por cinco días, para consignar el informe. (Folio121. Pieza 2).
El Tribunal mediante auto de fecha 20/10/2016, acordó prorrogar el lapso para la consignación del informe. (Folio 122. Pieza 2).
El 25/10/2016, los expertos designados, diligencian, solicitando prorroga por cinco días, para consignar el informe. (Folio 123. Pieza 2).
En fecha 26/10/2016, el Tribunal mediante auto, acordó prorrogar el lapso para la consignación del informe. (Folio 124. Pieza 2).
Mediante diligencia de fecha 03/11/2016, los expertos designados consignan informe de la experticia realizada. (Folios 125 al 145. Pieza 2).
Los expertos designados en fecha 21/11/2016, consignan mediante diligencia CD contentivo de las fijaciones fotográficas de la experticia. (Folios 151 al 152. Pieza 2).
En fecha 29/11/2016, mediante auto del Tribunal se agregó a los autos del expediente, la comisión de citación librados. (Folios 154 al 175. Pieza 2).
La parte demandada, consigna escrito de Informes, constante de tres folios útiles. (Folios 176 al 178. Pieza 2).
II
MOTIVA
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado el 12 de Noviembre de 2014, por la parte actora, el ciudadano: BLAS ANDRES FACENDA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.447.189, a través de sus Apoderados Judiciales, Abogados HERMES JESUS ABREU LUZARDO, HERMES RICARDO ABREU MAYZ y/o SARAY LAMECH APONTE AGUILAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social el Abogado bajo los números 54.782, 227.222 y 113.758, respectivamente, siendo reformada posteriormente la demanda en fecha 23/05/2016, por el referido ciudadano, confiriéndole poder Apud Acta a la Abg. RAFNERIS RIERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 189.006, admitiendo la misma por auto de fecha 31/05/2016, ordenando el emplazamiento de la demandada, a fin de que dieran contestación a la demanda. Cumplidos los trámites relativos a la citación de la demandada, en fecha 20/06/2016, diligencia el Abg. JUAN RICARDO NIEVES, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 142.743, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, dándose por citado en la presente causa, consignando escrito de contestación a la demanda, abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que creyeron conducente para probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Ahora bien encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia definitiva, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la misma en los términos siguientes:
II.1.
ALEGATOS DE LAS PARTES:
II.1.1. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Alegó el accionante en su escrito libelar y en la reforma lo siguiente: “…Que es copropietario en el “CONJUNTO TURISTICO BELLO HORIZONTE TOWN HOUSE”, específicamente, el inmueble constituido por un Tomn House, distinguido con el Nº 17, situado en el parcelamiento Buena Vista del Caserío Buena Vista, en jurisdicción del Municipio Silva del Estado Falcón, según se comprueba de documento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, en fecha 15 de febrero de 2012, bajo el Nº 2012.129, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 340.9.12.1.2951 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
Que con el firme proyecto de adquirir un inmueble vacacional para el disfrute personal y el de su familia, sumado al interés de efectuar una excelente inversión su poderdante adquirió el Town House Nº 17, por medio de venta que le efectuara BELGICA ANASTACIA DE LIMA TIRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.587.107, según se comprueba del documento de propiedad, antes descrito.
Que el referido Town House es parte del CONJUNTO TURISTICO BELLO HORIZONTE TOWN HOUSE, condominio debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, en fecha 08 de Junio de 2010, bajo el Nº 37, Tomo 5, Protocolo de Transcripción.
Que dicho conjunto residencial fue construido por la sociedad de comercio INVERSIONES BILVAN C.A., domiciliada en Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, inscrita Originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de febrero de 2005, bajo nel Nª 17, Tomo 14-A, reformados posteriormente sus estatutos por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 20 de Junio de 2005, bajo el Nº 11, Tomo 46-A, 05 de Agosto de 2008, bajo el Nª 19, Tomo 64-A y 29 de Julio de 2009, bajo el Nº 47, Tomo 94-A, sociedad de comercio que es igualmente copropietaria del Conjunto Residencial, según se comprueba del Documento de Condominio anteriormente descrito.
Que desde que su representado, adquirió el referido inmueble que compró, comenzó su descontento y gran decepción, a pesar que su representado no adquirió el citado inmueble directamente del constructor, el mismo se encontraba en estado original, que su representado procedió a efectuar las reparaciones que ameritaba el inmueble al momento de recibirlo y efectuó mejoras y remodelaciones en el town-house que adquirió.
Que hace aproximadamente un año y medio, comenzaron a presentarse grietas en las paredes de la casa en la parte interna, igualmente se comenzaron a presentar grietas en piso, específicamente entre lo que es el frente de la casa y el área externa del estacionamiento, pero que en la parte trasera del town house, donde se encuentra ubicado en patio que está alinderado con el muro de contención del lindero norte del conjunto residencial donde se puede apreciar el mayor daño estructural, ya que se observa como se ha ido deslizando y dicha estructura se encuentra ya separada de la casa, lo que a creado rompimiento en las paredes laterales y una grieta en el suelo, grieta que igualmente se aprecia entre la casa y el comienzo del patio. Que se nota fácilmente como el patio se está hundiendo y deslizando, lo que también ha comenzado a suceder en la casa.
Que su representado BLAS ANDRES FACENDA RAMOS, antes identificado, sostuvo varios encuentros con la demandada en autos BELGICA ANASTACIA DE LIMA TIRADO y el ciudadano JON MIRENA BILVAO ZAMORA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Valencia y titular de la cédula de identidad Nº 3.491.344, representante de la constructora del Conjunto Residencial INVERSIONES BILVAN C.A., con la finalidad de solucionar y efectuar los arreglos que el inmueble ameritaba y que a pesar de todas las ofertas efectuadas por la demandada y el monseñor Bilbao, nunca cumplieron con dichas reparaciones.
Que a pesar de que su poderdante y varios copropietarios y en algunos casos hasta la misma constructora, efectuaron algunas de las necesitadas reparaciones, desde hace aproximadamente año y medio, se vienen presentando fallas estructurales importantes que han ocasionado graves daños a la casa de su poderdante, demás casas y áreas comunes del conjunto residencial.
Que su poderdante y otro propietario contrataron los servicios de la empresa OB CONSULTING C.A., consultora de Ingeniería para que con sus expertos efectuara un estudio del conjunto residencial, tanto en la casa de su representado, en otras casa del conjunto como en las áreas comunes para determinar los daños existentes, sus causas y posibles soluciones, acompañando dicho informe técnico marcado con la letra “B”.
Que el informe presentó las siguientes observaciones: “…Se observan varios Town House con grietas de importancia, en mayor cantidad los ubicados en el lado noreste donde además se aprecian desniveles en la losa del piso. Se debe destacar que las grietas observadas en las viviendas del lado noreste son severas y representan un daño fuerte a los town houses. El desnivel que se observó en la losa del piso va en dirección sur norte, de la montaña hacia la costa…en los patios de varias casas se han realizado construcciones de pisos techos de madera parrilleras, duchas entre otros, muchos de estos trabajos han presentado daños por hundimiento del piso y desplome del muro del muro del lindero noreste….en el mismo informe como posibles causas de los problemas enumerados son por compactación deficiente de relleno o suelo donde se funda la estructura, lavado de finos en el material del suelo que sirve de apoyo a las fundaciones, por corriente de aguas infiltrada, al salir el material fino arrastrado por el agua, quedan espacios vacios que luego
Que luego por efecto del peso de la estructura se produce el asentamiento, la presencia de arcillas en el suelo, susceptibles a los cambios de contenido de humedad, diseño inapropiado del tipo de fundación o de la estructura de contención del relleno, o la combinación de dos o más fallas de las antes indicadas.
Que el origen de los problemas que se presentan en el conjunto residencial, están directamente relacionados con fallas en la construcción, es decir, por compactación deficiente de relleno o suelo donde se funda la estructura, que esto sucedió cuando para la construcción del conjunto se cortó parte del terreno en la parte más alta y se colocó relleno en la parte más baja, con la que se construyó una terraza de media ladera, donde se encuentra construido en town house de su poderdante que es el lado noreste.
Que no existe en el conjunto un apropiado sistema de drenaje que canalice las aguas para proteger las edificaciones del Conjunto Residencial, y que la escorrentía de las aguas que atraviesan el conjunto residencial están afectando la estabilidad del talud del relleno y del suelo de la fundación y que esto es un indicio claro de la no funcionabilidad del drenaje.
Que el muro de contención fue diseñado y construido inapropiadamente. Que existan fallas estructurales de primer orden en la construcción, por vicios en el sub-suelo, debajo de la losa de fundación, que ocasionaron empujes o movimientos diferenciales a toda la estructura, por mal acometido del relleno, o impericia o desconocimiento del constructor al momento de hacer el urbanismo, o la inobservancia del estudio que sobre el suelo y subsuelo debió realizarse.
Que demanda a la sociedad de de comercio INVERSIONES BILVAN C.A., para que convenga en su responsabilidad civil de constructor propietario de la obra `por defectos de construcción o en el suelo o de lo contrario a ello sea condenado por el tribunal, que el objeto de la presente acción es la indemnización que corresponde al valor de un inmueble de las mismas características en condición de nuevo, en el mismo sector, incluidas en su cálculo, las mejoras por él efectuadas.
II.1.2. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda alegó lo siguientes: “…que su representada, sociedad de comercio INVERSIONES BILVAN C.A, plenamente identificada, celebró contrato de venta del inmueble objeto del presente juicio, es decir del Town House, identificado con el Nº 17, del Conjunto Turístico Bello Horizonte Town House, ubicado en el Parcelamiento Buena Vista, en Jurisdicción del Municipio Silva del Estado Falcón, con la ciudadana BELGICA ANASTACIA DE LIMA TIRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.587.107, según se desprende del documento de propiedad, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, en fecha 16/12/2010, bajo el Nº 2010. 6024, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 340.9.12.1.1877 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, quien recibió la posesión de dicho inmueble en fecha 16/12/2010.
Que el actor, ciudadano: BLAS ANDRES FACENDA RAMOS, adquirió el referido inmueble, según se videncia de documento de propiedad, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, en fecha 15/02/2012, bajo el Nº 2012.129, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 340.9.12.1.2951 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, quien de acuerdo al documento antes descrito, recibió la posesión de dicho inmueble en dicha fecha.
Que alega la parte demandada, que desde que su representado le fue entregado el inmueble, comenzó su descontento y gran decepción, habrá que preguntarse en qué consistió tal decepción, si como el mismo lo indica en su deposición, no adquirió el inmueble directamente del constructor, es decir, que su representada no le ofreció en venta el inmueble, que la lógica indica, que si alguna persona va a celebrar contrato de compra-venta de un inmueble y dicha opción no es en maqueta, sino directamente de su propietario, como en el caso de autos, lo menos que puede hacer el comprador antes de perfeccionarse dicho contrato es verificar el inmueble, pues no es lógico que se compre un inmueble a ciegas, que entonces no se explica su representada, en qué consistió esa gran decepción, al momento de recibir dicho inmueble, pues ella misma afirma que lo recibió en estado original, procediendo a efectuar las reparaciones que ameritaba el inmueble, efectuando mejoras y remodelaciones en el town-house que adquirió, mas no indica, que tipo de remodelaciones efectuó en dicho inmueble, que pudieran haber dado origen a las supuestas grietas en las paredes de la casa, parte interna y piso del frente de la casa y área externa del estacionamiento, que por cierto, todos los town house, fueron entregados tanto el frente, como el área del patio, en jardinería, no con pisos.
Que alega igualmente la parte actora que el origen de los problemas que se presentan en el conjunto residencial, están directamente relacionados con fallas en la construcción, por compactación deficiente de relleno o suelo donde se funda la estructura, y que esto sucedió cuando para la construcción del conjunto se cortó parte del terreno en la parte más alta y se colocó relleno en la parte más baja, con la que se construyó una terraza de media ladera, donde se encuentra construido en town house de su poderdante que es el lado noreste.
Que señala además la actora, que no existe en el conjunto un apropiado sistema de drenaje que canalice las aguas para proteger las edificaciones del Conjunto Residencial, y que la escorrentía de las aguas que atraviesan el conjunto residencial están afectando la estabilidad del talud del relleno y del suelo de la fundación y que esto es un indicio claro de la no funcionabilidad del drenaje, y que el muro de contención fue diseñado y construido inapropiadamente, siendo falsos los hechos narrados por la contraparte, tanto en el libelo de demanda originario, como en la reforma, que demandan a su representada por indemnización por vicios ocultos, alegando que tanto su inmueble como otros inmuebles, están presentando daños en paredes y pisos, inclusive en el muro de contención, indicando que su representada no cumplió con una serie de responsabilidades como constructor, lo que es totalmente falso, pues su representada, INVERSIONES BILVAN, C.A., antes identificada, cumplió con todas y cada una de sus responsabilidades como constructor, del Conjunto Residencial y Turístico “Bello Horizonte”, tal como des desprende de copia del Proyecto, contentivo de Memoria descriptiva del Anteproyecto, Memoria descriptiva del Proyecto, Memoria descriptiva de (Modificación) Estudio del suelo, de la Publicidad de venta, croquis de ubicación, permisos de Bomberos, Permisos Eléctricos, Permisos sanitarios, Permisos de Ambiente, Permiso de Ingeniería Municipal (Habitabilidad), copia de los Planos de urbanismos, acueductos, cloacas, estructuras e inspecciones dentro de los cuales se encuentran los planos del tipo de vivienda Nº 2, de 85 Mts cuadrados, que es el tipo de vivienda del accionante, del cual se evidencia que el jardín y patio fueron entregados en tierra y no con piso de concreto.
Que igualmente anexa copia de memoria de caculo estructural, donde se evidencia el objetivo del mismo es el cálculo de fundaciones, losa de fundación, para estructuras de viviendas de 2 pisos, el alcance es la revisión de las cargas de los distintos niveles sobre las fundaciones y pedestales, diseño de la viga de riostra, cumpliendo con las normas COVENIN obligatorias, siendo los parámetros del diseño la resistencia del suelo, resistencia del concreto, resistencia del acero de refuerzo los mismos, motivo por el cual todos los alegatos del accionante carecen de veracidad, ya que existe la posibilidad de que las grietas en pisos y paredes que a su decir presenta su inmueble, se deba a las remodelaciones que efectuó en su Town House, efectuando la construcción de piso de concreto en el área de patio y jardines sin cumplir los estándares mínimos para dicha construcción, al igual que anexar a la pared medianera, el doble de su medida inicial, construir un tanque subterráneo para almacenar agua, lo que acarreó las grietas tanto en paredes y pisos.
Que es importante resaltar, que no sólo se efectuó un estudio de suelo, sino un estudio de compactación de suelo, para medir la densidad o compactación del mismo, a través de tres ensayos, el ensayo de límites de consistencia, el ensayo granulométrico y el ensayo de compactación, para determinar lo apto del suelo según las normas de construcción.
Que en nombre de su representada, Negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, los hechos narrados en la temeraria demanda incoada en contra de su representada por Indemnización de vicios ocultos, por no ser ciertos dichos hechos que allí se señalan, motivo por el cual, detalló todos los alegatos que se rechazan y niegan.
Que en nombre de su representada, negó, rechazó y contradijo lo indicado en el informe efectuado por la empresa OB CONSULTING C.A. Consultora de Ingeniería, que fue consignado como anexo a la demanda, en el sentido de que la constructora no haya efectuado en el conjunto Residencial, compactación correcta del relleno o suelo donde se funda la estructura, que se observe lavado fino en el material del suelo que sirve de apoyo a fundaciones, por efecto de corriente de aguas infiltradas y que al salir el material fino arrastrado por el agua queden espacios vacíos, que luego por efecto del peso de la estructura se produzca el asentamiento.
Que en nombre de su representada, negó, rechazó y contradijo La presencia de arcillas en el suelo, susceptibles a los cambios de contenido de humedad, que se haya efectuado en dicha obra, diseño inapropiado del tipo de fundación o de la estructura de contención del relleno, o la combinación de dos o más fallas de las antes indicadas.
Que en nombre de su representada, negó, rechazó y contradijo que el origen de los problemas que se presentan en el conjunto residencial, estén directamente relacionados con fallas en la construcción, a decir de ellos por compactación deficiente de relleno o suelo donde se funda la estructura, y que esto haya sucedido cuando para la construcción del conjunto se cortó parte del terreno en la parte más alta y se colocó relleno en la parte más baja, con la que se construyó una terraza de media ladera, donde se encuentra construido en town house de su poderdante que es el lado noreste.
Que en nombre de su representada, negó, rechazó y contradijo que no exista en el conjunto un apropiado sistema de drenaje que canalice las aguas para proteger las edificaciones del Conjunto Residencial, y que la escorrentía de las aguas que atraviesan el conjunto residencial estén afectando la estabilidad del talud del relleno y del suelo de la fundación y mucho menos que esto sea un indicio claro de la no funcionabilidad del drenaje.
Que en nombre de su representada, negó, rechazó y contradijo que el muro de contención haya sido diseñado y construido inapropiadamente, que existan fallas estructurales de primer orden en la construcción, por vicios en el sub-suelo, debajo de la losa de fundación, que ocasionaron empujes o movimientos diferenciales a toda la estructura, por mal acometido del relleno, o impericia o desconocimiento del constructor al momento de hacer el urbanismo, o la inobservancia del estudio que sobre el suelo y subsuelo debió realizarse.
Que en nombre de su representada, negó, rechazó y contradijo que su mandante pague o a ello sea condenado por el Tribunal a indemnizar al actor al valor de un inmueble de las mismas características en condición de nuevo, en el mismo sector, incluidas en su cálculo, las mejoras efectuadas por él.
Que en nombre de su representada, impugnó las documentales consignadas con el libelo de la demanda, tal como el Informe efectuado por la empresa OB CONSULTING C.A. Consultora de Ingeniería, que fue consignado como anexo a la demanda marcado “B” y riela a los folios 12 al 25, por cuanto el mismo es un documento privado emanado de un tercero, que aun cuando se haya efectuado a solicitud de la parte actora, es emanado de un tercero que no es parte en el juicio, la Inspección Extrajudicial consignada como anexo “C” junto con el libelo de demanda y que riela a los folios 26 al 102, por cuanto la ciudadana Jueza, se extendió en la referida inspección a efectuar apreciaciones que necesitan conocimientos periciales, vulnerando lo señalado en el artículo 1428 del Código Civil, 472 y 473 del Código de procedimiento Civil, pues procedió a dejar constancia sobre los particulares peticionados por el solicitante, sin tener conocimientos técnicos en materia de Construcción o Ingeniería Civil, para proceder a dejar constancia de “todas las fallas estructurales” observadas tanto en la casa de su poderdante y demás casas, como en las áreas comunes del Conjunto residencial, igualmente de las condiciones en que se encuentra el muro de contención.
II.2. DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Y SU VALORACIÓN:
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio general que establece que el Juez es Conocedor del Derecho (IURIA NOVIT CURIA), en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho. Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos establecen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, es decir que debe probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo negó, más el demandado toca la prueba de los hechos en que se basa su excepción, al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente Nro. 00-261, Sentencia Nº 389, de fecha 30 de noviembre de 2000, ha establecido lo siguiente: “…Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a os hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…”
En este orden de ideas y explanado el proceder ajustado a derecho de quien sentencia, este órgano jurisdiccional pasa de seguidas analizar los puntos alegados por las partes, de la siguiente manera:
II.2.1.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE: La parte accionante promovió los siguientes medios probatorios:
Documentales: Contentivas de:
1.- INFORME TECNICO, CONSULTA TECNICA SOBRE SITUACIÓN EN QUE SE ENCUENTRA EL CONJUNTO BELLO HORIZONTE Y VARIAS VIVIENDAS QUE LO CONFORMAN, de fecha 30/10/2014, dicho informe fue impugnado por la contra parte en la contestación a la demanda y al ser ratificado en su contenido y firma por el experto, Ingeniero ALLUZ ONATE ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 7.038.190, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia en el acta levantada al efecto y que reposa en el folio 50 de la segunda pieza, del presente expediente, al ser interrogado por la contra parte, alusiva al método de investigación utilizado para desarrollar o efectuar el informe técnico, respondió textualmente “no se realizó ninguna investigación, solo se efectuó trabajo de campo, que consistió en hacer reconocimiento visual del estado de conservación del Conjunto Residencial y lo avala mi experiencia profesional”, igualmente indicó que había utilizado una cámara fotográfica, cinta métrica y computadora. Observando quien aquí decide, que los expertos designados para evacuar la experticia promovida en la presente causa, para determinar la existencia o no de vicios ocultos, no solo efectuaron inspección de campo u ocular, sino que también utilizaron documentos de apoyo tales como Plano de Arquitectura de la vivienda unifamiliar tipo 2, plano de estructura vivienda unifamiliar topo 2, plano de urbanismo, informe de los resultados de densidades de campo y ensayo de compactación para realizar comparaciones en sitio con los planos originales del proyecto, además de apoyarse también en bibliografías alusivas al tema tratado, (Joaquin Porrero S., Carlos Ramos R., José Grases G., Gilberto J. Velazco (2009) MANUAL DEL CONCRETO ESTRUCTURAL. Conforme con la norma covenin 1753-03. P. 274-279) lo que le aporta un indicio a este Operador de Justicia, que la existencia o no de vicios ocultos, no puede ser determinada solamente con inspección visual, por lo cual no se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil. Así se establece.
2.- Inspección Extrajudicial, evacuada el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, (Folios 64 al 68 de la Pieza 1). La misma fue impugnada por la parte demandada en la contestación a la demanda y de autos se evidencia que la Jueza del referido Tribunal, sin el auxilio de prácticos, que en el caso bajo estudio era de vital importancia, evacuó dicha prueba preconstituida, extendiéndose a efectuar apreciaciones que necesitaban conocimientos periciales, vulnerando lo establecido en el artículo 1428 del Código Civil, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
3.- Documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, bajo el Nº 2012.129, de fecha 15 de febrero de 2012, asiento registral 1, matriculado con el número 340.9.12.1.2951. Dicha documental constituye documento público el cual no fue impugnado, ni tachado por la parte a quien le fue opuesto, razón por la cual este Tribunal le confiere todo el valor probatorio que de él emana de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Dicha documental sirve para demostrar la propiedad que ostenta el accionante, sobre el inmueble objeto de litigio. Así se establece.
4.- Copia simple del documento de parcelamiento del Conjunto Turístico Bello Horizonte, registrado en fecha 08 de junio de 2010, bajo el Nº 36, folio 270, Tomo 5º. Dicha documental constituye documento público el cual no fue impugnado, ni tachado por la parte a quien le fue opuesto, razón por la cual este Tribunal le confiere todo el valor probatorio que de él emana de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Dicha documental sirve para demostrar el carácter de propietario, constructor y promotor de la parte demandada. Así se establece.
II.2.2. PARTE DEMANDADA: con la contestación a la demanda y en el lapso probatorio promovió los siguientes medios probatorios:
1.- Documentales consistentes en: Memoria Descriptiva del proyecto, Estudio del suelo, Informe sobre densidad de campo, Memoria de cálculo estructural, Proyecto de estructura de vivienda unifamiliar tipo 1, Proyecto de estructura de vivienda unifamiliar tipo 2, Publicidad de venta impresa, con descripción de la distribución de los inmuebles, Aprobación de factibilidad de servicio, Factura y constancia de garantía de los transformadores instalados en el desarrollo Dicha documental no fue impugnada, ni tachada por la parte a quien le fue opuesto, razón por la cual este Tribunal le confiere todo el valor probatorio que de él emana de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2.- Constancia de habitabilidad por medidas de seguridad emitida por los bomberos, Aprobación para construir un proyecto de aguas residuales para el conjunto, Conformación sanitaria de finalización de obra para el conjunto Bello Horizonte, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la salud, Oficio del Ministerio de Ambiente y de los recursos naturales N° 1265, concediendo variables ambientales para ejecutar la construcción del proyecto, Variables urbanas, Informe de Inspección de la Dirección de Ingeniería Municipal, Habitabilidad por Ingeniería Municipal, Plano Topográfico aprobado por Ingeniería Municipal, Plano arquitectónico de viviendas de dos habitaciones aprobado por Ingeniería Municipal, Plano estructural de viviendas de dos habitaciones aprobado por Ingeniería Municipal. se evidencia que las mismas constituyen documentos públicos administrativos, emanados de un órgano del Estado, es decir, son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, cuya actuación versa, bien sea sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, permisos, habilitaciones, suspensiones, sanciones y otros) o bien que constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos, y que por tener la firma de un funcionario administrativo dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, por lo que deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Por otra parte los documentos públicos administrativos gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad, veracidad, por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni tachadas por el adversario en la oportunidad legal, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3.- Ahora bien, en cuanto a las pruebas emanadas por terceros y que deben ser ratificadas en juicio, tanto en su contenido como en su firma, por los ciudadanos JOSE ANGEL BRANDON CHOUSA y EDGAR ALBERTO SANCHEZ MORENO, titulares de las cédulas de identidad N° 7.025.098 y 3.922.896, ingeniero el primero y arquitecto el segundo, respectivamente, tal como se evidencia en los folios 67 y 68 de la pieza N° 2 del expediente, teniendo en tal virtud pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4.- En cuanto a la EXPERTICIA promovida, que reposa en los folios 126 al 145, de la segunda pieza del expediente, observa este Operador de Justicia que en las conclusiones y recomendaciones efectuadas por los tres expertos designados (uno por cada parte y uno por el Tribunal), todos determinaron lo siguiente: “Ante todas estas conclusiones podemos dictaminar que los elementos afectados antes mencionados, han sido en la ampliación y mejoras de su originalidad de las condición es en que fue entregado del town house Nº 17, recomendando que las mejoras que se hagan o se reparen se realicen bajo la supervisión de un profesional en la Ingeniería Civil para garantizar una buena ejecución. En consecuencia debemos concluir que hasta los momentos no determinamos vicios ocultos en el área de la experticia del Town House Nº 17. Los daños que existen (fisuras y grietas) para verificar sus causas hay que realizar las recomendaciones dadas, ya que aparecen en las obras construidas por el propietario-demandante ya identificado” y las partes intervinientes en el presente juicio no solicitaron al Tribunal aclaratoria o ampliación del dictamen dentro del plazo legal para ello, tal como lo indica el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.
II.3.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR: En el presente caso, el motivo de la controversia es el pago de la indemnización correspondiente conforme a los vicios ocultos que presenta el inmueble objeto del litigio, constituido por un Town House Nº 17 del CONJUNTO TURISTICO BELLO HORIZONTE TOWN HOUSE”, situado en el parcelamiento Buena Vista del Caserío Buena Vista, en jurisdicción del Municipio Silva del Estado Falcón. Ahora bien, observa este Operador de Justicia, que los hechos alegados por la parte demandante, encuadran en los supuestos previstos en el artículo 1637 ejusdem, esto es indemnización por vicios ocultos por responsabilidad decenal. En el caso bajo estudio se evidencia del escrito libelar, que la parte actora ejerció demanda por “…INDEMNIZACIÓN POR VICIOS OCULTOS, prevista en el artículo 1.637 del Código Civil, que la obliga clara y expresamente a corregir los vicios en la construcción u obra y a reparar oportuna y satisfactoriamente los daños sufridos en un inmueble nuevo, construido y vendido por dicha constructora, incluyendo los daños morales.
En tal sentido, el artículo 1637 del Código Civil, establece: “…Artículo 1.637. Si en el transcurso de diez años, a contar desde el día en que se ha terminado la construcción de un edificio o de una obra importante o considerable, una u otra se arruinaren en todo o en parte, o presentaren evidente peligro de ruina por defecto de construcción o por vicio del suelo, el arquitecto y el empresario son responsables. La acción de indemnización debe intentarse dentro de dos años a contar desde el día en que se ha verificado uno de los casos mencionados…”
Asimismo los artículos 99 y 100 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, lo siguiente: “Artículo 99: “La responsabilidad del ingeniero, del arquitecto, del urbanista, y del empresario constructor frente al contratante de una obra, prevista en el artículo 1.637 del Código Civil y demás disposiciones sobre la materia, se mantiene de pleno derecho frente a los adquirientes del inmueble construido”.
“Artículo 100: Responden en los términos del artículo 1.637 del Código Civil y del artículo anterior: 1.- Los profesionales según la actuación que hayan tenido como proyectistas o directores de la obra o certificantes de su calidad. 2.- El promotor y toda persona que venda, después de terminada, una obra que haya construido o hecho construir. 3.- Los bancos, los demás institutos de créditos y las Entidades de Ahorro y Préstamo, que financien cualquier obra de desarrollo urbanístico y de vivienda, de acuerdo a los términos del respectivo contrato.
4.- Toda persona vinculada por relación o servicios o mandato al comitente de la obra, que haya actuado en forma económica o técnicamente asimilable a un contratista de obra”.
De las normas antes transcritas, especialmente los artículos 1.637 del Código Civil y artículo 100 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, antes transcrito, específicamente de su numeral 2, se evidencia claramente que el primero de los nombrados estatuye que la responsabilidad que se hace valer en este caso es para el arquitecto y el empresario por defecto de la construcción o por vicio del suelo y con la Ley Especial que regula la materia el promotor y toda persona que venda, después de terminada, una obra que haya construido o hecho construir. Así se establece.
Por tanto, visto que la parte accionante procede en su texto libelar a demandar a la sociedad de comercio INVERSIONES BILVAN C.A, a los fines de que la misma respondiera por los daños ocasionados por los vicios ocultos presentados en la construcción y edificación del inmueble propiedad del accionante, BLAS ANDRES FACENDA RAMOS, ampliamente identificados, coligiéndose de la precitada norma, que, el lapso establecido para exigir dicha responsabilidad es de “diez años, a contar desde el día en que se ha terminado la construcción” y debe ejercerse dentro de dos años, a contar desde el día en que se ha verificado la ruina o el peligro de ruina.
Los defectos o vicios ocultos, también llamados vicios redhibitorios son en derecho, los posibles defectos que puede tener una cosa que es objeto de compraventa y que no son reconocibles en el examen de la cosa en el momento de la entrega, en general la existencia de vicios ocultos faculta al comprador para ejercer una serie de acciones contra el vendedor. Estas acciones se encuentran dirigidas a la reclamación de la resolución del contrato o de la modificación de sus condiciones, así como al resarcimiento de daños y perjuicios.
Ahora bien, conforme a lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y por su parte quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar el pago, o la extinción de la obligación si fuere el caso; Vistas las pruebas traídas a los autos por las partes al proceso, tenemos que las pruebas fundamentales que acompañó el actor con el libelo de demanda, como lo es el INFORME TECNICO, CONSULTA TECNICA SOBRE SITUACIÓN EN QUE SE ENCUENTRA EL CONJUNTO BELLO HORIZONTE Y VARIAS VIVIENDAS QUE LO CONFORMAN, de fecha 30/10/2014 y la Inspección Extrajudicial, evacuada el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, tenemos que ambos medios probatorios, fueron impugnados por la contra parte en la contestación de la demanda, y en relación al primero de los nombrados, al ser ratificado en su contenido y firma por el experto, Ingeniero ALLUZ ONATE ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 7.038.190, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se evidenció del acta levantada al efecto y que reposa en el folio 50 de la segunda pieza, del presente expediente, que el testigo, al ser interrogado por la contra parte, alusiva al método de investigación utilizado para desarrollar o efectuar el informe técnico, respondió textualmente “no se realizó ninguna investigación, solo se efectuó trabajo de campo, que consistió en hacer reconocimiento visual del estado de conservación del Conjunto Residencial y lo avala mi experiencia profesional”, igualmente indicó que había utilizado una cámara fotográfica, cinta métrica y computadora, motivo por el cual indicó, quien aquí decide, que resulta de autos que los vicios ocultos no pueden ser determinados con una simple inspección visual, por cuanto de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que los expertos designados para evacuar la experticia promovida en la presente causa, para determinar la existencia o no de vicios ocultos, no solo efectuaron inspección de campo u ocular, sino que también utilizaron documentos de apoyo tales como Plano de Arquitectura de la vivienda unifamiliar tipo 2, plano de estructura vivienda unifamiliar topo 2, plano de urbanismo, informe de los resultados de densidades de campo y ensayo de compactación para realizar comparaciones en sitio con los planos originales del proyecto, además de apoyarse también en bibliografías alusivas al tema tratado, (Joaquin Porrero S., Carlos Ramos R., José Grases G., Gilberto J. Velazco (2009) MANUAL DEL CONCRETO ESTRUCTURAL. Conforme con la norma covenin 1753-03. P. 274-279) lo que le aporta un indicio a este Operador de Justicia, que la existencia o no de vicios ocultos, no puede ser determinada solamente con inspección visual.
En cuanto a la referida prueba de inspección ocular o extralitem, se evidencia que la Jueza del referido Tribunal, sin el auxilio de prácticos, que en el caso bajo estudio era de vital importancia, evacuó dicha prueba preconstituida, extendiéndose a efectuar apreciaciones que necesitaban o requerían conocimientos periciales, vulnerando lo establecido en el artículo 1428 del Código Civil y 472 del Código de procedimiento Civil, el cual expresamente señala: “Articulo 1.428. El reconocimiento o inspección ocular, puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas, que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales” (resaltado del Tribunal), evidenciándose así que la prenombrada Jueza se extendió a efectuar apreciaciones que necesitaban conocimientos periciales, de ingeniería civil, sin hacer uso de la facultad para designar perito o experto, conferida por el antes mencionado artículo 472 ejusdem, careciendo de ese modo de validez dicha inspección, motivo por el cual no se les otorgó valor probatorio, siendo desechadas del proceso.
Así las cosas, en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, específicamente la experticia que riela a los folios 126 al 145, de la segunda pieza del expediente, observó este Juzgador que se desprende del mismo, en las conclusiones y recomendaciones efectuadas por los tres expertos designados (uno por cada parte y uno por el Tribunal), debidamente firmado, todos determinaron textualmente: “Ante todas estas conclusiones podemos dictaminar que los elementos afectados antes mencionados, han sido en la ampliación y mejoras de su originalidad de las condición es en que fue entregado del town house Nº 17, recomendando que las mejoras que se hagan o se reparen se realicen bajo la supervisión de un profesional en la Ingeniería Civil para garantizar una buena ejecución. En consecuencia debemos concluir que hasta los momentos no determinamos vicios ocultos en el área de la experticia del Town House Nº 17. Los daños que existen (fisuras y grietas) para verificar sus causas hay que realizar las recomendaciones dadas, ya que aparecen en las obras construidas por el propietario-demandante ya identificado” y las partes intervinientes en el presente juicio no solicitaron al Tribunal aclaratoria o ampliación del dictamen dentro del plazo legal para ello, tal como lo indica el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se le confirió pleno valor probatorio. A tal efecto adminiculadas las pruebas antes mencionadas, resulta evidente que no existen vicios ocultos en el Town House Nº 17 del Conjunto Bello Horizonte. Y así se declara.
En este orden de ideas y no habiendo probado el accionante, los vicios ocultos existentes en el inmueble objeto del presente juicio, resulta forzoso para quien aquí suscribe declarar Sin Lugar la presente acción, como efectivamente se hará en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por INDEMNIZACION POR VICIOS OCULTOS, interpusiera el ciudadano BLAS ANDRES FACENDA RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 9.447.189, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES BILVAN C.A. Sociedad de Comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20/02/2005, bajo el Nº 17, tomo 14-A SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Tucacas, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. CRISPULO ALEJANDRO BLANCO.
La Secretaria Temporal,
Abg. ROSA AURA BARROSO ARENAS.
En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, publicando la anterior sentencia, siendo las 03:00 pm. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abg. ROSA AURA BARROSO ARENAS.
Expediente N°3.142
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